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Dictámenes y Normativa

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Período

Artículo 92 BIS

Texto

     Art. 92 bis. Las personas que se desempeñen como
intermediarias de trabajadores agrícolas y de aquéllos que
presten servicios en empresas comerciales o agroindustriales
derivadas de la agricultura, de la explotación de madera u
otras afines, deberán inscribirse en un Registro especial
que para esos efectos llevará la Inspección del Trabajo
respectiva.
     Las empresas que utilicen servicios de intermediarios
agrícolas o de empresas contratistas no inscritas en la
forma que señala el inciso precedente, serán sancionadas
con multa a beneficio fiscal de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 477.
     Cuando los servicios prestados se limiten sólo a la
intermediación de trabajadores a una faena, se aplicará lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 183-A, debiendo
entenderse que dichos trabajadores son dependientes del
dueño de la obra, empresa o faena.

Documentos relacionados codigo del trabajo, articulo 92 bis (1)

Dictámenes

ORD. Nº4375/99

Fecha: 25/10/2007

1) Trabajo en régimen de Subcontratación. Sector Agrícola. Aplicabilidad.- Empresa de Servicios Transitorios. Sector Agrícola. Aplicabilidad. 2) - Empresa de Servicios Transitorios. Contrato de puesta a disposición de trabajadores transitorios. Actividades Agrícolas de Temporada. Procedencia. 3) Empresa de Servicios Transitorios. Trabajo Agrícola de temporada. Contrato de puesta a disposición de trabajadores transitorios. Procedencia. Aumentos ocasionales o extraordinarios. 4) Intermediadores o enganchadores agrícolas. Ley Nº20.123. Aplicabilidad.5) Intermediación o enganchadores agrícolas. Inscripción registro especial. - Contratistas y Subcontratistas agrícolas. Inscripción registro especial.