codigo del trabajo, articulo 92 bis
Texto
Art. 92 bis. Las personas que se desempeñen como intermediarias de trabajadores agrícolas y de aquéllos que presten servicios en empresas comerciales o agroindustriales derivadas de la agricultura, de la explotación de madera u otras afines, deberán inscribirse en un Registro especial que para esos efectos llevará la Inspección del Trabajo respectiva. Las empresas que utilicen servicios de intermediarios agrícolas o de empresas contratistas no inscritas en la forma que señala el inciso precedente, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477. Cuando los servicios prestados se limiten sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 183-A, debiendo entenderse que dichos trabajadores son dependientes del dueño de la obra, empresa o faena.
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Dictámenes
Fecha: 25/10/2007
1) Trabajo en régimen de Subcontratación. Sector Agrícola. Aplicabilidad.- Empresa de Servicios Transitorios. Sector Agrícola. Aplicabilidad. 2) - Empresa de Servicios Transitorios. Contrato de puesta a disposición de trabajadores transitorios. Actividades Agrícolas de Temporada. Procedencia. 3) Empresa de Servicios Transitorios. Trabajo Agrícola de temporada. Contrato de puesta a disposición de trabajadores transitorios. Procedencia. Aumentos ocasionales o extraordinarios. 4) Intermediadores o enganchadores agrícolas. Ley Nº20.123. Aplicabilidad.5) Intermediación o enganchadores agrícolas. Inscripción registro especial. - Contratistas y Subcontratistas agrícolas. Inscripción registro especial.