codigo del trabajo, articulo 394
Texto
Art. 394. Si las partes designaren un árbitro en L. 19.069 conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 170 artículo 345, el juicio arbitral se ajustará preferentemente a las siguientes normas: a) El tribunal será unipersonal; b) La tramitación de la causa se ajustará a lo dispuesto para los árbitros arbitradores por los párrafos 2.° y 3.° del Título VIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el presente artículo; c) El árbitro apreciará la prueba en conciencia y fallará la causa conforme a derecho, y d) La sentencia arbitral será siempre apelable ante la Corte respectiva, en conformidad con las normas del Título I del Libro V de este Código.
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Dictámenes
Fecha: 31/03/2017
Ley N°20.940; Moderniza el sistema de relaciones laborales; Mediación y arbitraje,