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Período

Artículo 184 BIS

Texto

     Artículo 184 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo precedente, cuando en el lugar de trabajo
sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud
de los trabajadores, el empleador deberá:
 
     a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores
afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así
como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.
     b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las
faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en
caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.
 
     Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir
sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de
trabajo cuando considere, por motivos razonables, que
continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para
su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores
deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más
breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de
las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva.
     Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o
menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas
señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la
acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del
Título I del Libro V del Código del Trabajo.
     En caso que la autoridad competente ordene la
evacuación de los lugares afectados por una emergencia,
catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las
labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de
los trabajadores. La reanudación de las labores sólo
podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y
adecuadas para la prestación de los servicios.
     Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar
el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

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Ordinarios

ORD. N°889

Fecha: 10/03/2021

Emergencia sanitaria por COVID-19. Salud y seguridad en el trabajo.