1) Sólo en virtud de pacto escrito entre trabajador y empleador resulta procedente que este último descuente de las remuneraciones del primero, las cantidades que le adeuda, debiendo cumplir con el tope máximo del 15% establecido en el art. 58 inciso 2º del Código del Trabajo.
2) El plazo que tiene el empleador para efectuar los descuentos que pacte conel trabajador con arreglo al inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo, es de dos años a contar de la fecha en que se hacen exigibles, sin perjuicio de la prescripción de la acción respectiva en el plazo de 6 meses en el evento que se produzca el término de la relación laboral. Iguales plazos son aplicables a la deducción de los anticipos de remuneraciones concedidos al dependiente.
3) Las deducciones de los anticipos de remuneración no constituyen descuentos en los términos previstos por el artículo 58 del Código del Trabajo, por lo cual no resulta aplicable en tal caso el tope consignado el inciso 2º de dicho precepto.
4) No existe extensión de beneficios conforme al artículo 346 del Código del Trabajo, cuando el empleador otorga a los trabajadores no sindicalizados un bono o beneficio no comprendido en el contrato colectivo vigente.
5) Resulta procedente que el empleador otorgue al personal no sindicalizado de su empresa un bono de mayor monto que el otorgado por igual concepto al personal que participó en la negociación colectiva.