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Dictámenes y Normativa

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Ejemplo: 4919/115
Período

Artículo 449

Texto

     Art. 449. Si ante el mismo tribunal se tramitan varias
demandas contra un mismo demandado y las acciones son
idénticas, aunque los actores sean distintos, el juez de
oficio o a petición de parte podrá decretar la
acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un
mismo estado de tramitación y no implique retardo para una
o más de ellas.
     Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de
tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo
conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no
respuesta, el tribunal resolverá.
     Con todo, el juez tendrá siempre la facultad de
desacumular las causas.