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Jornada de Trabajo, Ordinaria, 45 horas semanales
Jornada de Trabajo, Ordinaria, 45 horas semanales

¿El tiempo de inactividad laboral por corte de energía eléctrica debe ser remunerado por el empleador?

Se considera jornada de trabajo el tiempo que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables. Así, si el empleador no puede proporcionar el trabajo pactado en el contrato por no haber energía eléctrica encontrándose el dependiente a su disposición, deberá pagar la remuneración convenida en el contrato de trabajo.

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Las obligaciones principales de todo empleador son las de proporcionar el trabajo y pagar la remuneración convenida en el contrato, en tanto que para el trabajador su principal obligación es realizar dentro de la jornada de trabajo la labor encomendada. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código del Trabajo, se considera también jornada de trabajo el tiempo que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables. De esta manera, si el empleador no puede proporcionar el trabajo pactado en el contrato por no haber energía eléctrica encontrándose el trabajador a su disposición, deberá pagar la remuneración convenida en el contrato de trabajo. Al respecto cabe tener presente la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo contenida en el dictamen N°5832/384 de 25/11/98, que señala que los períodos de corte de energía eléctrica, correspondan o no a una programación previa de las compañías distribuidoras, si ocurren durante la jornada efectiva de trabajo no afectan el cumplimiento de la jornada, y por ello no procede que lleven a descuento de la remuneración. Finalmente cabe agregar que si el dependiente se encuentra remunerado sobre la base de comisiones, tratos u otra remuneración variable, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Dirección del Trabajo para remunerar los períodos de inactividad laboral debe estarse, en primer término, a lo que las partes han convenido individual o colectivamente, en forma expresa o tácita. De este modo, si no hay pacto escrito relativo a la forma de pagar dichos períododos, deben pagarse en la forma como reiteradamente en el tiempo lo ha hecho la empresa, forma que constituye una cláusula tácita incorporada al contrato de trabajo. A falta de pacto tácito, la forma de remunerar la inactividad laboral debe ser equivalente al promedio de lo percibido por cada dependiente durante los últimos tres meses laborados, lo que no podrá ser inferior al ingreso mínimo.
(Ver: Código del Trabajo, artículo 21; Dirección del Trabajo, Dictamen 2885/157, de 04/06/1999; Dirección del Trabajo, Dictamen 5832/384, de 25/11/1998; Dirección del Trabajo, Ord. 1044, de 23/03/2021)

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Última modificación: 25/03/2022

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