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MATERNIDAD, PERMISO DE ALIMENTACION
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¿En qué circunstancias el empleador debe pagar a la trabajadora el valor de los pasajes por el transporte que se use para concurrir a la sala cuna?

Tratándose de empresas que estén obligadas a proporcionar el beneficio de sala cuna por ocupar veinte o más trabajadoras, el período de una hora al día que dispone la trabajadora, o el padre trabajador que hace uso del beneficio, para dar alimento a sus hijos menores de dos años se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta para dar alimentos a sus hijos. El mencionado beneficio aplica también a las trabajadoras que laboran en empresas que estén obligadas a proporcionar el beneficio de sala cuna y que no hacen uso de la respectiva sala cuna, manteniendo al menor en su hogar o en un lugar distinto, dentro de las cuales igualmente ha de comprenderse a las trabajadoras que han pactado con la empresa la sustitución del servicio de sala cuna por el pago lícito de un bono compensatorio, salvo que se trate de aquellos casos en que dicho bono se ha establecido teniendo en cuenta condiciones de trabajo que hacen imposible el ejercicio del derecho de alimentación en comento.

MATERNIDAD, PERMISO DE ALIMENTACION
MATERNIDAD, PERMISO DE ALIMENTACION
Tratándose de empresas que estén obligadas a proporcionar el beneficio de sala cuna por ocupar veinte o más trabajadoras, el período de una hora al día que dispone la trabajadora (o el padre trabajador que hace uso del beneficio) para dar alimento a sus hijos menores de dos años se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimentos a sus hijos. En este caso, el empleador debe pagar a la dependiente el valor de los pasajes por el transporte empleado para: a) la ida y regreso del menor, esto es, del hijo, al respectivo establecimiento (sala cuna), y b) el que debe utilizar la madre para concurrir a la sala cuna a dar alimento al hijo menor de dos años. El mencionado beneficio aplica también a aquellas trabajadoras que laboran en empresas que estén obligadas a proporcionar el beneficio de sala cuna y que no hacen uso de la respectiva sala cuna, manteniendo al menor en su hogar o en un lugar distinto, dentro de las cuales igualmente ha de comprenderse a las trabajadoras que han pactado con la empresa la sustitución del servicio de sala cuna por el pago lícito de un bono compensatorio, salvo que se trate de aquellos casos en que dicho bono se ha establecido teniendo en cuenta condiciones de trabajo que hacen imposible el ejercicio del derecho de alimentación en comento. De esta forma, los derechos contemplados en el artículo 206 inc. 5° del Código del Trabajo, a saber, la ampliación del lapso de permiso para alimentar al hijo menor de dos años por el tiempo necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre y el pago del valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la trabajadora, le corresponden a todas las dependientes que, prestando servicios en una empresa que está obligada a lo preceptuado en el artículo 203 del mismo Código, gozan del derecho de alimentación de sus hijos, incluyendo a aquellas que, teniendo derecho a sala cuna, no hacen uso de la respectiva sala cuna durante la jornada, manteniendo al menor en su hogar o en un lugar distinto, dentro de las cuales igualmente ha de comprenderse a las trabajadoras que han pactado con la empresa la sustitución del servicio de sala cuna por el pago lícito de un bono compensatorio, salvo que se trate de aquellos casos en que dicho bono se ha establecido teniendo en cuenta condiciones de trabajo que hacen imposible el ejercicio del derecho de alimentación en comento. Así lo ha establecido la Dirección del Trabajo en dictamen Ord. 2495/67, de 07/06/17, pronunciamiento que ha reconsiderado cualquier otra doctrina en sentido contrario.
(Ver: Código del Trabajo, art. 206 inciso 5°; Dirección del Trabajo, Dictamen 2495/67, de 07/06/17)

MATERNIDAD, PERMISO DE ALIMENTACION
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Última modificación: 07/10/2021

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