Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Protección a la maternidad; Sala cuna; Bono compensatorio; Autorización de funcionamiento del Estado;

ORD.N°175

11-mar-2024

Resulta jurídicamente procedente que las partes pacten el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna atendido que las localidades en donde la madre reside y trabaja no cuentan con Establecimiento de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Estado.

protección a la maternidad, sala cuna, bono compensatorio, autorización de funcionamiento del estado,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E.81732(1644)2023

ORD. N°175

MAT.: Sala cuna. Bono compensatorio.

RORD.: Resulta jurídicamente procedente que las partes pacten el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna atendido que las localidades en donde la madre reside y trabaja no cuentan con Establecimiento de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Estado.

ANTS.: 1)Instrucciones de 01.03.2024, de Jefa Departamento Jurídico (S).

2)Correo electrónico de 02.10.2023, del requirente.

3)Correo electrónico de 27.09.2023, del Departamento Jurídico.

4)Correo electrónico de 20.06.2023, recibido el 25.07.2023, de Centro de Salud Antares S.A.

SANTIAGO, 11.03.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:CENTRO DE SALUD ANTARES S.A.

DiegoM@cidlatam.com

Mediante correo electrónico del antecedente 4) se ha remitido una presentación, en virtud de la cual ese Centro de Salud, solicita la autorización de esta Dirección para convenir con la trabajadora, Sra. Daniela Fuentes Torres un monto en dinero en compensación del beneficio de sala cuna, que le corresponde por su hija L.T.M.F. de un año y un mes de edad, atendida la circunstancia de que. la dependienta se desempeña en un sistema de turnos, cuyos horarios a saber: son: mañana de 06:00 a 13:30 hrs.; tarde: de 13:30 a 21:00 hrs., Intermedio de 09.30 a 17:00 hrs. Y vespertino: de 18:30 a 02.00 hrs.

Agrega que las comunas de Padre Hurtado y Talagante, donde reside y presta sus Servicios la madre trabajadora ya individualizada, no cuentan con establecimiento de sala cuna que cumpla con los requisitos legales de funcionamiento, en el horario en que aquella desempeña su jornada la laboral.

Sobre el particular, cabe informar, en primer término, que de las disposiciones legales contenidas en los incisos primero, tercero y quinto del artículo 203 del Código del Trabajo se desprende que la obligación que recae en los empleadores, en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:

1.Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y

3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Acorde con lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo presente para ello, diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de las madres o progenitores gestantes.

Tal es el caso, a modo ejemplar, de aquellos dependientes que laboran o residen en lugares que no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos y/o en turnos nocturnos, etc.

Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los problemas de salud que afectan a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.

Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente indicadas.

En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.

La señalada jurisprudencia ha resuelto, asimismo, entre otros, en dictamen N°4951/78, de 10.12.2014 que "2.- La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años.

3.- Asimismo, en los casos en que la madre trabajadora perciba un bono compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado del hijo menor de dos años en el hogar, tiene derecho a seguir percibiéndolo íntegramente, aun cuando se encuentre con licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años."

Pues bien, en la especie, de los antecedentes acompañados a su presentación, se desprende que, el horario en que la trabajadora desempaña sus labores, impide la asistencia de su hija a un establecimiento de sala cuna.

La circunstancia anotada permite establecer que, en la especie, se está en presencia de uno de los casos calificados que permiten dar por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que Centro de Salud Antares S.A. y la trabajadora del mismo, Sra. Daniela Fuentes Torres convengan el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado de su hija L.T.M.F. de un año y un mes de edad, en su domicilio, mientras subsistan las condiciones señaladas en el cuerpo del presente oficio.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/MOP

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

ORD.N°175
protección a la maternidad, sala cuna, bono compensatorio, autorización de funcionamiento del estado,

Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

protección a la maternidad, sala cuna, bono compensatorio, autorización de funcionamiento del estado,