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Competencia Dirección del trabajo; Relación laboral extinguida;

ORD. Nº3141/241

28-jul-2000

La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pro­nunciamiento acerca de si a la Sra. Teresa Córdova Magnani, le asiste el derecho a perci­bir de su ex-empleador, Escue­la San Francisco de Temuco, diferencias por concepto de reajuste correspondiente a los bonos de antigüedad, responsa­bilidad, perfeccionamiento, como asimismo, si dichas dife­rencias deben ser consideradas para recalcular su indemniza­ción por años de servicio, por tratarse de una mate­ria con­trovertida entre las partes una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y resolución co­rrespon­de exclu­sivamente a los Tribu­nales de Justicia.

competencia dirección trabajo, relación laboral extinguida,

ORD. Nº3141/241

MAT.: Dirección del trabajo. Competencia. Relación laboral extinguida.

RDIC.: La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pro­nunciamiento acerca de si a la Sra. Teresa Córdova Magnani, le asiste el derecho a perci­bir de su ex-empleador, Escue­la San Francisco de Temuco, diferencias por concepto de reajuste correspondiente a los bonos de antigüedad, responsa­bilidad, perfeccionamiento, como asimismo, si dichas dife­rencias deben ser consideradas para recalcular su indemniza­ción por años de servicio, por tratarse de una mate­ria con­trovertida entre las partes una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y resolución co­rrespon­de exclu­sivamente a los Tribu­nales de Justicia.

ANT.: 1) Pase N° 1473, de 27.06.­2000, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 23.06.2000 de Sra. Teresa Córdova Magna­ni.

FUENTES: Constitución Política, artícu­los 6°, 7° y 76. Código del Trabajo, artículo 420.

CONCORDANCIAS: Dictamen N° 4920/265, de 19.­08.98.

SANTIAGO, 28 DE JULIO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA TERESA CORDOVA MAGNANI

LAS AZALEA N° 1755, VILLA ANDALUCIA

T E M U C O/

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a la Sra. Teresa Córdova Magnani, le asiste el derecho a percibir de su ex-empleador, Escuela San Francisco de Temuco, diferen­cias por concepto de reajuste correspon­diente a los bonos de antigüedad, responsabilidad, perfeccionamien­to, como asimismo, si dichas diferencias deben ser consideradas para recalcular su indemnización por años de servicio.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 6° de la Constitu­ción Política señala textualmente:

"Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y las normas dictadas conforme a ella.

"Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

"La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley".

Además, en el mismo sentido, el artículo 7° de la Constitución sanciona con nulidad los actos de los órganos del Estado fuera de su competencia, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitu­ción o las leyes.

"Todo acto en contravención de este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

Los preceptos constitucionales citados establecen el principio de legalidad administrativa, según el cual, un órgano público sólo actúa validamente dentro de la esfera de su competencia fijada expresamente por la ley.

Asimismo, el artículo 73 de la Constitución señala lo siguiente:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resolucio­nes o hacer revivir procesos fenecidos".

Por su parte, el artículo 420 letras a) y c) del Código del Trabajo señala que:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;

"c) Las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación o interpretación de las normas sobre previsión o seguridad social, cualquiera que fuere su naturaleza, época u origen, y que fueren planteadas por los trabajadores o empleadores referidos en la letra a)"

De las disposiciones citadas se sigue que todos los asuntos litigiosos entre las partes de un contrato de trabajo derivados de la extinción de la relación laboral deben ser conocidos y resueltos por el Juez del Trabajo respectivo, sin perjuicio de la facultad de los fiscalizadores del trabajo para sancionar con multa las infracciones objetivas que constaten en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictámenes N°s 0521/27, de 25.01.95 y 4616/197, de 16.08.96.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento acerca de si a la Sra. Teresa Córdova Magnani, le asiste el derecho a perci­bir de su ex-empleador, Escue­la San Francisco de Temuco, diferencias por concepto de reajuste correspondiente a los bonos de antigüedad, responsa­bilidad, perfecciona­miento, como asimismo, si dichas dife­rencias deben ser consideradas para recalcular su indemniza­ción por años de servi­cio, por tratarse de una materia con­trovertida entre las partes una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y resolución corresponde exclu­sivamente a los Tribunales de Justicia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 3141/241
competencia dirección trabajo, relación laboral extinguida,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

Catalogación

competencia dirección trabajo, relación laboral extinguida,