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Competencia Dirección del Trabajo; Relación Laboral Extinguida;

ORD. Nº3938/291

15-sep-2000

La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pro­nunciamiento acerca de si a la Sra. Pilar Vergara Reyes, le asistió el derecho a percibir de su ex-empleador Liceo Me­tropolitano S.A., con quien suscribió el correspondiente finiquito, diferencias de in­demnización por años de servi­cio por concepto de bonos de colación y movilización y, saldo de bono de financiamien­to compartido.

competencia dirección trabajo, relación laboral extinguida,

ORD. Nº 3938/291

MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Relación Laboral Extinguida.

RDIC.: La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pro­nunciamiento acerca de si a la Sra. Pilar Vergara Reyes, le asistió el derecho a percibir de su ex-empleador Liceo Me­tropolitano S.A., con quien suscribió el correspondiente finiquito, diferencias de in­demnización por años de servi­cio por concepto de bonos de colación y movilización y, saldo de bono de financiamien­to compartido.

ANT.: Presentación de 24.04.2000, de Sres. Sindicato de Trabaja­do­res Liceo Metropolitano S.A.

FUENTES: Constitución Política artícu­los 6º, 7º y 76. Código del Trabajo, artículo 420.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 4920/265, de 19.08.98 y 3141/241, de 28.­07.2000.

SANTIAGO, 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES LICEO METROPOLITANO S.A.

AVDA. GENERAL VELASQUEZ 136

ESTACION CENTRAL/

Mediante presentación del anteceden­te, han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a la Sra. Pilar Vergara Reyes, le asistió el derecho a percibir de su ex-empleador Liceo Metropolitano S.A., con quien suscribió el correspondiente finiquito, diferencias de indemnización por años de servicio por concepto de bonos de colación y movilización, y saldo de bono de financiamiento compartido.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 6º de la Constitución Política señala textualmente:

"Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y las normas dictadas conforme a ella.

"Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

"La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley".

Además, en el mismo sentido, el artículo 7º de la Constitución sanciona con nulidad los actos de los órganos del Estado fuera de su competencia, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

"Todo acto en contravención de este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

Los preceptos constitucionales citados establecen el principio de legalidad administrativa, según el cual, un órgano público sólo actúa válidamente dentro de la esfera de su competencia fijada expresamente por la ley.

Asimismo, el artículo 73 de la Constitución señala lo siguiente:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

Por su parte, el artículo 420 letras a) y c) del Código del Trabajo señala que:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;

"c) Las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación o interpretación de las normas sobre previsión o seguridad social, cualquiera que fuere su naturaleza, época u origen, y que fueren planteadas por los trabajadores o empleadores referidos en la letra a)".

De las disposiciones citadas se sigue que todos los asuntos litigiosos entre las partes de un contrato de trabajo derivados de la extinción de la relación laboral deben ser conocidos y resueltos por el Juez del Trabajo respectivo, sin perjuicio de la facultad de los fiscalizadores del trabajo para sancionar con multa las infracciones objetivas que constaten en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen Nº 3141/241, de 28.07.2000.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pro­nunciamiento acerca de si a la Sra. Pilar Vergara Reyes, le asistió el derecho a percibir de su ex-empleador Liceo Me­tropolitano S.A., con quien suscribió el correspondiente finiquito, diferencias de in­demnización por años de servi­cio por concepto de bonos de colación y movilización y, saldo de bono de financiamien­to compartido.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3938/291
competencia dirección trabajo, relación laboral extinguida,

Catalogación

competencia dirección trabajo, relación laboral extinguida,