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Estatuto de Salud; Categorías;

ORD. Nº2181/101

14-jun-2001

Siguen clasificados en la ca­tegoría f) auxiliares de ser­vicios de salud, los funcio­na­rios regidos por la ley 1­9.378, que se desempeñan como conduc­tores de ambulancia, no obs­tante estar en posesión de licencia media por exigencia de la ley 19.710.

estatuto salud, categorías,

ORD. Nº2181/101

MAT.: Estatuto de Salud. Categorías.

RDIC.. Siguen clasificados en la ca­tegoría f) auxiliares de ser­vicios de salud, los funcio­na­rios regidos por la ley 1­9.378, que se desempeñan como conduc­tores de ambulancia, no obs­tante estar en posesión de licencia media por exigencia de la ley 19.710.

ANT.: Presentación de 25.01.2001, de Sr. Secretario General Corpo­ración Municipal de Pudahuel.

FUENTES: Ley 19.378, artículos 5º, le­tra f), y 9º. Decreto 1889, de 1995, artícu­lo 13, inciso 2º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 7474/383, de 03.12.97; y 1229/69, de 23.­03.98.

SANTIAGO, 14 DE JUNIO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JAIME MARIO VEAS SÁNCHEZ

SECRETARIO GENERAL

CORPORACIÓN MUNICIPAL DESARROLLO SOCIAL DE PUDAHUEL

Mediante presentación del anteceden­te, se consulta respecto de la categoría en que deben ser encasi­llados aquellos funcionarios de la atención primaria de salud, que se desempeñan como choferes de ambulancia, toda vez que no obstante poseer licencia de enseñanza media, de conformidad a la descripción de cargos efectuada en el reglamento de la ley 19.378, sus funciones son asimiladas a las que deben cumplir los auxiliares de servicios de salud.

Ello, porque las recientes modifica­cio­nes efectuadas a la ley 18.290, Ley de Tránsito, han venido a modificar los requisitos que los conductores deben reunir para acceder a las licencias de conducir calificadas como profesionales, en cuya virtud los conductores de vehículos de emergencia entre los cuales, por cierto, se encuentran las ambulancias, deben poseer licencia clase A2, entre cuyos requisitos de obtención figura la obligación de poseer enseñanza media completa.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 5º, letra f) de la ley 19.378, dispone:

"El personal regido por este Estatuto se clasificará en las siguientes categorías funcionarias:

"f) Auxiliares de Servicios de Salud".

Por su parte, el artículo 9º de la misma ley prevé:

"Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra f) del artículo 5º de esta ley, se requerirá licencia de enseñanza básica.

"El reglamento determinará los otros requisitos por cumplir y las funciones que podrán desempeñar los auxiliares de servicios de salud".

A su turno, el inciso segundo del artículo 13 del Decreto Nº 1889, de Salud, de 1995, que aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, señala:

"Los auxiliares de servicios de salud cumplirán las siguientes funciones: movilización, transporte y conducción de vehículos, aseo, mantención, ornato de los estableci­mientos, apoyo a las funciones de almacenamiento y bodegas, sistema de vigilancia, mensajería y demás similares".

De las disposiciones legales y reglamentaria citadas, es posible desprender que el legislador de la ley 19.378 ha establecido seis categorías funcionarias según el nivel profesional o técnico del funcionario y, una de ellas, corresponde a los auxiliares de servicios de salud, cuyas funciones están descritas detalladamente en la norma reglamentaria transcri­ta, una de aquellas referidas precisamente a transporte y conduc­ción de vehículos.

De la misma normativa citada se desprende que, para ser clasificado en la Categoría F), esto es Auxiliares de Servicio de Salud, se requerirá licencia de enseñanza básica.

En la especie, se consulta en qué categoría deben ser encasillados los funcionarios que se desempeñan como choferes de ambulancia que, por exigencia del artículo 4º de la ley 19.710, modificatoria de la ley 18.290, poseen licencia de enseñanza media, no obstante lo cual están encasillados en la categoría f), en atención a la función que desempeñan según la descripción de cargos establecida en el reglamento de la ley del ramo.

Según la normativa en estudio, distinta es la exigencia legal para ser encasillado en una categoría funcionaria, con aquella que habilita para conducir vehículos motorizados de las características de una ambulancia.

En la primera de esas situaciones, la ley exige estar en posesión de licencia de enseñanza básica para ser encasillado en la categoría f) auxiliares de servicio, puesto que la exigencia de estar en posesión de licencia media permite al funcionario ser encasillado en la categoría e) inmediatamente superior, que se denomina administrativos de salud, y que corres­ponde a otras funciones distintas de las que se describen para la categoría f).

De ello se deriva que las modifica­ciones introducidas en lo pertinente a la ley 18.290, ley del Tránsito, por el artículo 4º de la ley 19.710, en nada altera los criterios de encasillamiento del personal que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, lo que a juicio de la suscrita, permite sostener que los conductores de ambulancia en la atención primaria de salud municipal permanecen en la categoría f) mientras desempeñan en el servicio tales funciones.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y reglamentarias, cúmpleme informar que siguen clasificados en la Categoría f) auxiliares de servicios de salud, los funcionarios regidos por la ley 19.378, que se desempe­ñan como conductores de ambulancia, no obstante estar en posesión de licencia media por exigencia de la ley 19.710.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 2181/101
estatuto salud, categorías,