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Estatuto de Salud; Directores; Nombramiento;

ORD. Nº2244/108

18-jun-2001

No existe impedimento legal para ejercer el nombramiento provisional de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, por alguna de las moda­lidades de contrata­ción que contem­pla la ley 1­9.378, mie­ntras se resuelve el concurso públi­co respectivo, nombramiento que sin embargo, no es posible ejercer en calidad de interi­no.

estatuto salud, directores, nombramiento,

ORD. Nº 2244/108

MAT.: Estatuto de Salud. Directores. Nombramiento.

RDIC.: No existe impedimento legal para ejercer el nombramiento provisional de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, por alguna de las moda­lidades de contrata­ción que contem­pla la ley 1­9.378, mie­ntras se resuelve el concurso públi­co respectivo, nombramiento que sin embargo, no es posible ejercer en calidad de interi­no.

ANT.: Presentación de 11.05.2001, de Sr. Secretario General Corpo­ración Municipal Desarrollo Social de Pudahuel.

FUENTES: Ley Nº 19.378, artículo 33, incisos segundo y tercero.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 480/39, de 01.02.2000 y 1630/132, de 20.­04.2000.

SANTIAGO, 18 DE JUNIO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JORGE MARCO VEAS SÁNCHEZ

SECRETARIO GENERAL

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE PUDAHUEL

A través de la presentación del antecedente, se consulta si no existen objeciones de orden legal, para mantener en sus funciones a los actuales directores de establecimientos de atención primaria de salud municipal pero bajo la modalidad de contratación a plazo fijo, o bien designar directores en calidad de interinos por un plazo razonable, en tanto se convoca a un nuevo concurso para proveer debidamente tales cargos, toda vez que los concursos convocados en dos oportunidades anteriores fueron declarados desiertos por la comisión respectiva.

Al respecto, corresponde informar lo siguiente:

En dictamen Nº 480/39, de 01.02.2000, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "El director de estableci­miento de atención primaria de salud municipal que cesó en el cargo, deberá dejar el servicio si no postuló o no fue seleccionado en el nuevo concurso, sin perjuicio de su reingreso a la dotación por cualquiera de las modalidades que permite la ley 19.378".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el inciso final del artículo 33 del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el funcionario que ejerce el cargo de director de establecimiento de atención primaria de salud y cuya duración es de tres años, al término de su período se origina la vacancia del cargo, el que debe proveerse a través del llamado a un nuevo concurso.

En la especie, se consulta si existe algún impedimento legal para mantener en dichos cargos a los directores de establecimientos que terminan sus funciones pero contratados a plazo fijo o en calidad de interinos por un plazo razonable, toda vez que fueron declarados desiertos por la comisión respectiva los dos concursos convocados recientemente.

Sobre el particular, cabe precisar previamente que según lo dispuesto por el inciso segundo del citado artículo 33 de la ley 19.378 y la interpretación que de esa disposición ha realizado la Dirección del Trabajo, en dictamen Nº 1630/132, de 20.04.2000, no está contemplada la calidad de interino para el nombramiento de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, debiendo convocarse a concurso público de antecedentes con la debida antelación para proveer dicho cargo.

En ese contexto y de acuerdo con el claro tenor normativo invocado, el legislador de la ley 19.378 impone la provisión del cargo de director de establecimiento de atención primaria de salud, a través del llamado a concurso público de antecedentes tantas veces sea necesario, hasta su provisión efectiva.

Sin embargo, dicho imperativo legal debe entenderse tanto en su contexto funcionario como también en el aspecto funcional, en cuyo caso y frente a situaciones ocasionales y extraordinarias como la señalada en la consulta, es posible ejercer el nombramiento provisional en el referido cargo para mantener la continuidad del servicio asistencial, y mientras se resuelve el concurso respectivo.

En tales términos se ha pronunciado la Dirección del Trabajo en el primero de los pronunciamientos citados, cuando expresa que, en todo caso, el director que cesó en el cargo podrá ser reintegrado a la dotación por cualquiera de las modalidades de contratación que contempla el artículo 14 de la ley 19.378, esto es, el contrato indefinido previo concurso público o el contrato a plazo fijo, e incluso por la prestación de servicios a honorarios.

De ello se sigue que, a juicio del suscrito, no existiría impedimento para ejercer el nombramiento provisional de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal por alguna de las modalidades de contratación señaladas, mientras se provee el cargo a través del concurso respectivo.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, corresponde informar que no existe impedimento legal para ejercer el nombramiento provisional de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, por alguna de las moda­lidades de contrata­ción que contem­pla la ley 1­9.378, mie­ntras se resuelve el concurso públi­co respectivo, nombramiento que sin embargo no es posible ejercer en calidad de interino.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2244/108
estatuto salud, directores, nombramiento,

Catalogación

Referencias legales: ley 19.378, articulo 33
estatuto salud, directores, nombramiento,