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Estatuto de Salud. Concurso público. Director. Directores. Nombramiento. Capacitación

ORD. Nº 2459/110

11-jun-2004

1)Un funcionario que está haciendo uso de permisio sin goce de remuneraciones, puede presentar sus antecedentes y postular al concurso público para proveer el cargo de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal. 2)Para proveer los cargos de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Conchalí deberá convocar a concurso público de antecedentes con la debida antelación, información y publicidad, exigidas por la ley 19.378 y su reglamento de la carrera funcionaria. 3)El nombramiento provisional de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, para mantener la continuidad de la atención asistencial y mientras se resuelve el concurso público, debe realizarse por algunas de las modalidades de contrato que establece el artículo 14 de la ley 19.378 y, en ningún caso, en calidad de interino o subrogante. 4)No se ha visto comprometido el derecho a la capacitación de los funcionarios de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Conchalí, si al curso respectivo concurrió una funcionaria por razones técnicas y de buen servicio.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 4723(446)/2004

DN 6560

ORD. : Nº 2459/110

MATE.: 1.- Estatuto de Salud. Concurso público. Director

2.- Estatuto de Salud. Directores. Nombramiento

3.- Estatuto de Salud. Directores. Nombramiento

4.- Estatuto de Salud. Capacitación

RDIC. : 1)Un funcionario que está haciendo uso de permisio sin goce de remuneraciones, puede presentar sus antecedentes y postular al concurso público para proveer el cargo de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal.

2)Para proveer los cargos de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Conchalí deberá convocar a concurso público de antecedentes con la debida antelación, información y publicidad, exigidas por la ley 19.378 y su reglamento de la carrera funcionaria.

3)El nombramiento provisional de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, para mantener la continuidad de la atención asistencial y mientras se resuelve el concurso público, debe realizarse por algunas de las modalidades de contrato que establece el artículo 14 de la ley 19.378 y, en ningún caso, en calidad de interino o subrogante.

4)No se ha visto comprometido el derecho a la capacitación de los funcionarios de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Conchalí, si al curso respectivo concurrió una funcionaria por razones técnicas y de buen servicio.

ANT. : 1)Informe de 29.04.2004, de Sr. Fernando Echeverría Bascuñán.

2)Pase N° 828, de 05.04.2004, de Sra. Directora del Trabajo.

3)Presentación de 30.03.2004, de Sr. Marco Cornejo Ovalle.

FUENTES:

Ley 19.378, artículos 14, 33, 38, letra b).

Decreto N° 1.889, artículo 23

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s. 2244/108, de 18.06.2001, 1630/132, de 20.04.2000, 1764/146, de 04.05.2000.

______________________________________

SANTIAGO, 11.06.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. MARCO CORNEJO OVALLE

AVDA. PEDRO FONTANA 4107

CONCHALI

Mediante presentación del antecedente 3), se solicita pronunciamiento sobre las siguientes materias:

1) ¿Puede postular al cargo de DIrector de Establecimiento de Atención Primaria Municipal, un funcionario que está haciendo uso de permiso sin goce de remuneraciones a la fecha de convocatoria del concurso y del nombramiento?

2) ¿Cuál es la forma correcta de realizar la próxima convocatoria del concurso público, para nueve establecimientos de la comuna?

3) ¿Puede el Director de Salud arrogarse la facultad de denegar la capacitación a los funcionarios de los establecimientos de salud de la comuna, siendo que ésta aparece garantizada en el reglamento municipal?

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las consultas:

1) En relación con la primera consulta, el artículo 23 del decreto N° 1.889, de 1995, Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:

"El concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que permita evaluar los antecedentes presentados por los postulantes en relación con el perfil ocupacional y requisitos definidos para los cargos a llenar y contribuya a la selección del más idóneo. Ellos serán amplios, públicos y abiertos a todo concursante que cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones del cargo de que se trate".

Del precepto transcrito, se desprende que en el sistema de salud primaria municipal, el concurso público de antecedentes ha sido definido como un procedimiento técnico y objetivo mediante el cual se propone evaluar los antecedentes de los postulantes a los cargos a proveer, para seleccionar al más idóneo de ellos, y que esos concursos deberán ser amplios, públicos y abiertos a todo concursante que considere cumplir con los requisitos exigidos para desempeñar las funciones que exige el cargo.

En la especie, se consulta si puede postular al cargo de Director de Establecimiento de Atención Primaria de Salud Municipal, un funcionario que está haciendo uso con goce de remuneraciones a la fecha de convocatoria del concurso y del nombramiento en el cargo.

De acuerdo con la norma reglamentaria citada, pueden postular a los concursos públicos de antecedentes exigidos por la ley 19.378, todo concursante que estime cumplir con los requisitos establecidos para el desempeño de las funciones del cargo cuya provisión se realiza a través del respectivo concurso, porque como lo precisa la misma norma, dicho procedinmiento se caracteriza por su amplitud, su publicidad y apertura a todo interesado que considere cumplir con las exigencias legales para pretender el cargo.

De ello se deriva que no existe inconveniente jurídico, para que un funcionario que está haciendo uso de un permiso sin goce de remuneraciones, pueda presentar sus antecedentes y postular al concurso público mediante el cual se proveerá el cargo de Director de Establecimiento de Atención Primaria de Salud Municipal, toda vez que ni de las exigencias establecidas por el artículo 33 de la ley 19.378 para el cargo aludido ni de la definición que el reglamento de la misma ley hace del concurso, en ningúna de sus partes se señala que aquella circunstancia pudiere impedir al funcionario postular al concurso en cuestión.

2) En lo que respecta a la segunda consulta, a través del dictamen N° 2244/108, de 18.06.2001, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "No existe impedimento legal para ejercer el nombramiento provisional de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, por alguna de las modalidades de contratación que contempla la ley 19.378, mientras se resuelve el concurso público respectivo, nombramiento que sin embargo, no es posible ejercer en calidad de interino".

Lo anterior, porque de acuerdo con lo dispuesto por el inciso final del artículo 33 del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el funcionario que ejerce el cargo de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, cuya duración es de tres años, al término de su período se origina la vacancia del cargo, el que deberá proveerse a través del llamado a concurso público de antecedentes con la debida antelación.

El mismo pronunciamiento se encarga de precisar que, sin embargo, en situaciones ocasionales y extraordinarias, es posible ejercer el nombramiento provisional del director de establecimiento, en ningún caso como interino ni como suplente sino a través de alguna de las modalidades de contratación establecidas en el artículo 14 de la ley 19.378, con el objeto de mantener la continuidad de la prestación del servicio asistencial y, particularmente, mientras se resuelve el concurso público convocado para proveer dicho cargo.

En la especie, se consulta cuál es la forma correcta de realizar la próxima convocatoria para los nueve establecimientos de la comuna administrados por la Corporación Municipal de Salud de Conchalí, considerando que en el año 1998 dicha entidad convocó a concurso a los 9 establecimientos pero en 2001 esa convocatoria a concurso se realizó sólo para 4 consultorios y un SAPU de 24 horas.

En este aspecto, la corporación denunciada ha señalado en el N° 2 de su informe de 29.04.2004, que a los actuales directores se les ha extendido su contrato para el ejercicio de la respectiva Dirección por el plazo de 60 días, para no dejar los consultorios acéfalos, mientras se resuelve el concurso.

Sobre el particular, cabe consignar que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 33 de la ley 19.378 y la interpretación que ha hecho la Dirección del Trabajo de esa disposición, entre otros, en dictamen N° 1630/132, de 20.04.2000, en el sistema de salud primaria municipal no está contemplada la calidad de interino para el nombramiento de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, debiendo convocarse a concurso público de antecedentes con la debida antelación para proveer dicho cargo.

Pero por situaciones u ocasiones especiales y por razones extraordinarias, resulta necesario realizar el nombramiento provisional de director de establecimiento que ha cesado en el cargo por cumplimiento del plazo o por vacancia anticipada, a fin de atender la continuidad del servicio asistencial y mientras se resuelve el concurso público de rigor.

En tal evento, dicho nombramiento provisional debe realizarse por alguna de las modalidades de contratación que contempla el artículo 14 de la ley 19.378, esto es, el contrato de plazo fijo y, en ningún caso, en la calidad de interino o subrogante porque estas calidades no están contempladas por la citada ley, y así lo ha resuelto la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen N° 1764/146, de 04.05.2000.

De consiguiente para proveer el cargo de director de nueve establecimiento de atención primaria de salud municipal, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Conchalí, deberá convocar a concurso público de antecedentes con la debida antelación, y el nombramiento provisional de director de establecimiento para mantener la continuidad de la atención asistencial y mientras se resuelve el concurso, debe realizarse por alguna de las modalidades de contratación establecida en el artículo 14 de la ley 19. 378 y, en ningún caso, en calidad de interino o subrogante.

3) En relación con la consulta asignada con este número, el artículo 38, letra b), de la Ley 19.378, dispone:

"Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en este título, se entenderá por:

"Capacitación: el perfeccionamiento técnico profesional del funcionario a través de cursos o estadías programados y aprobados en la forma señalada por esta ley y sus reglamentos".

De la disposición legal transcrita, que aparece reiterada en iguales términos en el artículo 19 del decreto N° 1.889, de 1995, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, se desprende que la capacitación es un derecho que tienen los funcionarios que se desempeñan en el sistema de atención primaria de salud municipal cuando se dan los presupuestos establecidos por al ley y su reglamento, constituyendo ello uno de los elementos que permiten al trabajador desarrollar su carrera funcionaria

En esta consulta, se requiere el pronunciamiento para que se determine si la entidad administradora tiene facultad para denegar la capacitación a los funcionarios de los establecimientos de salud de la comuna.

Respecto de esta materia, la corporación denunciada, a través del mismo informe ya citado, señala que la última capacitación, seguramente a la que se refieren los trabajadores, es un Diplomado en Salud Familiar, organizado por el Servicio de Salud Santiago Norte, donde se ofreció un número de becas y se tomó la determinación de no ocuparlas todas "por razones de buen servicio", enviándose a ese diplomado a la enfermera universitaria, señora Leonor Ramírez que trabaja en el Consultorio Symón Ojeda.

De acuerdo con la normativa citada y los antecedentes precedentemente descritos, en el sistema de salud primaria municipal, la capacitación no solamente es un derecho de los funcionarios sino que es también una necesidad del sistema con el objeto de optimizar el recurso humano y propender sistemática y permanentemente al mejoramiento de la calidad de la atención primaria.

Pero, no es menos cierto que la corporación empleadora, al limitar el número de funcionarios enviando a uno de sus trabajadores al curso en cuestión, por consideraciones técnicas y de buen servicio, en nada ha comprometido el derecho de los funcionarios a la capacitación, toda vez que de los antecedentes aportados por los mismos trabajadores y la entidad empleadora, respectivamente, no se advierte la necesidad de haber enviado al curso un número mayor de trabajadores.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) Un funcionario que está haciendo uso de permiso sin goce de remuneraciones, puede presentar sus antecedentes y postular al concurso público para proveer el cargo de director de establecimiento de salud primaria municipal.

2) Para proveer los cargos de director de establecimientos de atención primaria de salud municipal, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Conchalí deberá convocar a concurso público de antecedentes con la debida antelación, información y publicidad, exigidas por la ley 19.378 y su reglamento de la carrera funcionaria.

3) El nombramiento provisional de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, para mantener la continuidad de la atención asistencial y mientras se resuelve el concurso, debe realizarse por alguna de las modalidades de contratación que establece el artículo 14 de la ley 19.378 y, en ningún caso, en calidad de interino o subrogante.

4) No se ha visto comprometido el derecho a la capacitación, de los funcionarios de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Conchalí, si al curso respectivo concurrió una funcionaria por consideraciones técnicas y de buen servicio.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/jgp

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ORD. Nº 2459/110