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Jubilación; Efectos; Terminación de Contrato; Salud Incompatible o Irrecuperable; Formalidades; Licencia Médica;

ORD. Nº3883/195

22-oct-2001

La Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joa­quín, está impedida de descon­tar de las remuneraciones de su personal, las asignaciones de movilización y colación durante el período de uso de licencia médica por descanso de maternidad, porque en el sistema funcionario de salud municipal du­rante ese pe­ríodo, los fun­cio­narios per­ciben el total de sus remu­ne­raciones. Reconsidérase el dic­tamen Nº 1415/­10­8, de 10.04­.2001 sólo en la parte indica­da en el pre­sente informe. Déjanse sin efec­to las ins­trucciones Nº D-13.­02.­01/­3646, de 30.07.­2001, impar­ti­das por la Ins­pección Comu­nal del Tra­bajo Santiago Sur.

jubilación, efectos, terminación contrato, salud incompatible o irrecuperable, formalidades, licencia médica;

ORD. Nº 3883/195

MAT.: Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Licencia Médica.

RDIC.: La Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joa­quín, está impedida de descon­tar de las remuneraciones de su personal, las asignaciones de movilización y colación durante el período de uso de licencia médica por descanso de maternidad, porque en el sistema funcionario de salud municipal du­rante ese pe­ríodo, los fun­cio­narios per­ciben el total de sus remu­ne­raciones.

Reconsidérase el dic­tamen Nº1415/­10­8, de 10.04­.2001 sólo en la parte indica­da en el pre­sente informe.

Déjanse sin efec­to las ins­trucciones Nº D-13.­02.­01/­3646, de 30.07.­2001, impar­ti­das por la Ins­pección Comu­nal del Tra­bajo Santiago Sur.

ANT.: 1) Ord. Nº1388, de 14.08.­2001, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Sur. 2) Presentación de 02.08.2001, de Sr. Secretario General de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Joa­quín.

FUENTES: Ley 19.378, artículo 19. Código del Trabajo, artículo 194.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº2969/143, de 06.­08.2001.

SANTIAGO, 22 DE OCTUBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO

SANTIAGO SUR/

Mediante presentación del antecedente 2), se ha formalizado impugnación de instrucciones impartidas a la Corporación ocurrente por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, Nº D.13.02.01/3646 de 30.07.2001, en orden a cumplir estipulaciones pactadas en instrumento colectivo, según lo resuelto por el dictamen Nº 1415/108, de 10.04.2001, de la Dirección del Trabajo, a través del cual se estableció que la aludida Corporación empleadora está impedida de descontar de las remuneraciones del personal las asignaciones de colación y de movilización durante el período de uso de licencia médica o de maternidad, porque esos beneficios fueron pactados en instrumento colectivo sin considera­ción ni condicionadas a esta última circunstancia.

El fundamento de la impugnación consiste en que tales instrucciones y, por ende, el dictamen en cuestión no se ajustan a derecho, porque no existe convenio colectivo alguno que se haya celebrado entre esta Corporación o el Municipio y los trabajadores de la salud de San Joaquín.

Agrega que cualquiera materia contenida en acuerdos adoptados por los Concejos Municipales no tienen la naturaleza de convenios, sino que son actos unilaterales de la Administración municipal y que, en todo caso, los trabajado­res que laboran en salud municipal están impedidos de negociar colectivamente, de manera que el pronunciamiento cuestionado tiene su origen a partir de un error de hecho, que debe ser enmendado por la resolución de la presente impugnación.

Sobre el particular, corresponde informar lo siguiente:

Efectivamente, en dictamen Nº 1415/­108, de 10.04.2001, la Dirección del Trabajo resolvió que la corpo­ración afectada estaba impedida de descontar de las remunera­ciones de su personal las asignaciones de colación y movilización durante el período de uso de licencia médica o de maternidad, en el entendi­do de que aquellas asignaciones se otorgaban en virtud de un convenio colectivo celebrado por las partes en 1997, de acuerdo con la información proporcionada a la época del pronunciamiento, por el presidente de la asociación de funcionarios del Consultorio Sor Teresa de Los Andes de la tantas veces aludida Corporación Municipal de Desarrollo Social, quien requirió dicho pronunciamien­to.

Sin embargo, en visita inspectiva posterior al dictamen en cuestión efectuada el 03.08.2001, el fiscalizador dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, don Enrique Peralta Vallejos, informa que tanto el presidente de la Asociación de Funcionarios don Ramón Ramírez Marín como la Corporación ocurrente no le presentaron ni allegaron, en su caso, ningún instrumento colectivo ni acuerdos adoptados por el Concejo Municipal.

En este contexto, cabe señalar que la facultad de interpretar la legislación laboral que el artículo 5º, letra a), del D.F.L. Nº 2, de 1967, reconoce a la Dirección del Trabajo, importa la responsabilidad de ponderar adecuada y oportunamente los antecedentes que permitan formular pronunciamien­tos acotados y fundamentados, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable al asunto sometido a su conocimiento y resolu­ción.

Es por ello que en la especie, un mejor estudio de los antecedentes, particularmente considerando el informe de fiscalización de 03.08.2001 citado, ha permitido establecer que efectivamente el pronunciamiento en cuestión ha sido formulado sobre la base de un antecedente proporcionado erróneamen­te por los directivos gremiales, procediendo su reconsideración, puesto que las asignaciones de colación y de movilización han sido otorgadas unilateralmente y por mera liberalidad del empleador y, en ningún caso, en virtud de un proceso de negociación colectiva, siendo irrelevante en su caso que dicho otorgamiento tenga su origen en un acuerdo del Concejo Municipal o en otro acto de mera administración municipal.

Al respecto, cabe precisar en primer lugar, que en el sistema de salud municipal, los trabajadores que allí se desempeñan están impedidos de negociar colectivamente, por así disponerlo expresamente el inciso segundo del artículo cuarto de la ley 19.378, no obstante lo cual deberán seguir otorgándose los beneficios que fueron pactados en instrumento colectivo, como se ha resuelto entre otros, en dictamen Nº 6597/297, de 28.11.96, que orientó la respuesta en cuestión.

Por otra, en dictamen Nº 2969/143, de 06.08.2001, respuesta 1), ha resuelto que "En el marco de las leyes 19.070 y 19.378, corresponde a la Municipalidad o Corporación Municipal pagar una cantidad equivalente al subsidio que refiere el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a trabajadoras sujetas a contrato de reemplazo, plazo fijo, o por labores transitorias, que hacen uso de licencia médica".

Dicho pronunciamiento se funda en lo dispuesto por los artículos 194 del Código del Trabajo, 39 de la ley 19.070, y 19 de la ley 19.378, en cuya virtud los trabajadores que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a percibir de parte de la Corporación empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador según las normas del D.F.L. Nº 44, que refieren esas mismas disposiciones, cantidad que será reembolsada a la Municipalidad o Corporación respectiva por alguno de los organismos que aquella normativa precisa.

Asimismo, según las reglas legales citadas, en particular el artículo 19 de la ley 19.378, el personal que labora en salud municipal goza del total de sus remuneraciones durante el período de ausencia laboral por el uso de licencia médica, disposición que armoniza con lo dispuesto por el artículo 194 del Código del Trabajo en cuya virtud la mujer que se encuentra en el período de descanso de maternidad, o de descansos suplementa­rios y de plazo ampliado, debe recibir un subsidio equivalente a la totalidad de las remuneraciones y asignaciones que perciba, del cual sólo se deducirán las imposiciones de previsión y descuentos legales que correspondan.

De ello se deriva que si, por decisión unilateral de la Corporación empleadora, la remuneración de su personal comprende pagos por concepto de asignaciones de colación y de movilización, en opinión de la suscrita, los montos por dichos estipendios no pueden ser descontados porque por expresa disposición del artículo 19 citado, durante el ausentismo laboral por licencia médica en el sistema funcionario, el trabajador percibe el total de sus remuneraciones.

Materia distinta es el procedimiento de reembolso del subsidio previsto por la misma norma, que la corporación empleadora demandará al instituto previsional al que esté afiliado el funcionario, en cuyo caso regirán los disposicio­nes del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín está impedida de descontar de las remuneraciones de su personal las asignaciones de movilización y colación, durante el período de licencia médica prescrita por descanso de maternidad, porque en el sistema funcionario de salud municipal durante ese período, los funciona­rios perciben el total de sus remuneraciones.

Reconsidérase el dictamen Nº 1415/108, de 10.04.2001 solo en razón de haberse formulado sobre la base de un error de hecho, referido a un supuesto convenio colectivo inexistente, pero que no altera la vigencia de la doctrina invocada en el mismo.

Déjanse sin efecto las ins­trucciones Nº D-13.02.01/­3646, de 30.07.2001, impartidas por la Inspección Comunal del Tra­bajo Santiago Sur.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3883/195
jubilación, efectos, terminación contrato, salud incompatible o irrecuperable, formalidades, licencia médica;

Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

jubilación, efectos, terminación contrato, salud incompatible o irrecuperable, formalidades, licencia médica;