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1) Asociación de Funcionarios. Reuniones Gremiales. Oportunidad 2) Bono Escolaridad. Ley Nº 19.595. Procedencia 3) Estatuto de Salud. Contrato a Honorarios. Procedencia 4) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Licencia Médica 5) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Remuneraciones. Descuentos días no Laborados

ORD. Nº 3277/174

07-oct-2002

1) En salud primaria municipal, el contrato a honorarios sólo es útil para la contratación de servicios, labores o funciones accidentales y específicas, que no sean las habituales que deben desempeñar los funcionarios regidos por la ley 19.378. 2) El pago al mismo personal por una sola vez de la Asignación de Escolaridad, que tenga su origen en una ley, debe realizarse sólo en la oportunidad y en las demás condiciones que en ella se establezcan, por lo que no puede condicionarse su pago al tipo de jornada contratada ni obliga al empleador a seguir realizando dicho pago con posterioridad a la fecha de su cumplimiento. 3) En el marco de la ley 19.296, sólo pueden celebrarse las reuniones gremiales dentro de la jornada de trabajo, cuando ha sido acordadas previamente con el empleador, por lo que dicho beneficio no puede considerarse como derecho adquirido, situación que en todo caso debe ser resuelta por la Contraloría General de la República. 4) Las entidades administradoras están impedidas para descontar de las remuneraciones de su personal, durante los períodos de feriado y de licencia médica, las asignaciones de movilización y colación, porque en esos períodos los funcionarios tienen derecho a percibir el total de sus remuneraciones. 5) En el mismo sistema funcionario, la Corporación empleadora puede dejar de pagar la remuneración por los días u horas que el trabajador dejó de prestar servicios sin justificación.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3277/174

MATE.: 1) Asociación de Funcionarios. Reuniones Gremiales. Oportunidad 2) Bono Escolaridad. Ley Nº 19.595. Procedencia 3) Estatuto de Salud. Contrato a Honorarios. Procedencia 4) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Licencia Médica 5) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Remuneraciones. Descuentos días no Laborados

RDIC.: 1) En salud primaria municipal, el contrato a honorarios sólo es útil para la contratación de servicios, labores o funciones accidentales y específicas, que no sean las habituales que deben desempeñar los funcionarios regidos por la ley 19.378.

2) El pago al mismo personal por una sola vez de la Asignación de Escolaridad, que tenga su origen en una ley, debe realizarse sólo en la oportunidad y en las demás condiciones que en ella se establezcan, por lo que no puede condicionarse su pago al tipo de jornada contratada ni obliga al empleador a seguir realizando dicho pago con posterioridad a la fecha de su cumplimiento.

3) En el marco de la ley 19.296, sólo pueden celebrarse las reuniones gremiales dentro de la jornada de trabajo, cuando ha sido acordadas previamente con el empleador, por lo que dicho beneficio no puede considerarse como derecho adquirido, situación que en todo caso debe ser resuelta por la Contraloría General de la República.

4) Las entidades administradoras están impedidas para descontar de las remuneraciones de su personal, durante los períodos de feriado y de licencia médica, las asignaciones de movilización y colación, porque en esos períodos los funcionarios tienen derecho a percibir el total de sus remuneraciones.

5) En el mismo sistema funcionario, la Corporación empleadora puede dejar de pagar la remuneración por los días u horas que el trabajador dejó de prestar servicios sin justificación.

ANT.: Presentaciones de 20.06.2002, de don Ramón Ramírez Marín.

FUENTES:

Ley 19.378, artículo 4º, 14, 19; Ley 18.883, artículos 4º, 92, 95 y 101; Ley 19.649, artículo 14; Ley 19.703, artículo 14 y Ley 19.775, artículo 14 y Ley 19.296, artículo 37.

CONCORDANCIA:

Dictámenes Nºs. 5873/388, de 30.11.98; 3423/202, de 05.07.99 y 3883/195, de 22.10.2001.


SANTIAGO, 07.10.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RAMON RAMIREZ MARIN

GUSTAVO CAMPAÑA 5390

SAN JOAQUIN/

Mediante presentaciones del antecedente, se solicita pronunciamiento sobre diversas materias reguladas por la ley 19.378:

1) ¿Puede utilizarse legalmente por años el contrato de honorarios, cuando el personal contratado por esa modalidad realiza funciones o labores específicas, como absorción de filas, línea 800, etc., pero además cumple funciones habituales reguladas por la ley 19.378, qué sucede si una trabajadora queda embarazada, debe aplicarse la ley 19.378?

2) ¿Corresponde pagar el bono de escolaridad en forma proporcional a la jornada, y puede la nueva administración de la corporación quitar el beneficio que tenían por muchos años las asociaciones de funcionarios para reunirse dentro de la jornada, en el lugar de trabajo (auditorio, casino), si ese beneficio se considera un derecho adquirido?

3) ¿Puede la corporación condicionar el pago de la asignación de locomoción y colación, al feriado legal y al otorgamiento de licencias médica?

4) ¿Puede la corporación empleadora descontar de la remuneración los días 11 y 12 de marzo de 2002, fecha de la paralización de labores de los funcionarios de la salud primaria municipal, si los trabajadores concurrieron a su lugar de trabajo, firmaron libro de asistencia o marcaron tarjeta, colocaron vacunas, intercambiaron horas, etc., no obstante que producto de la paralización los usuarios prácticamente no acudieron a los consultorios para apoyar la demanda de los trabajadores?

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente en el mismo orden que presenta las consultas:

1) En relación con la primera consulta, en dictamen Nº 5873/388, de 30.11.98, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "En el sistema de atención primaria de salud municipal, resulta jurídicamente procedente la contratación de personal sobre la base de un contrato de honorarios en los términos señalados en el presente informe".

Lo anterior, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4º y 14 de la ley 19.378, y 4º y 92, de la ley 18.883, la contratación de personal por la modalidad del contrato de honorarios, resulta jurídicamente procedente en el sistema de atención primaria de salud municipal, porque no obstante que la ley del ramo no contempla esa forma de contratación, la ley supletoria aplicable en la especie, permite esa modalidad cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de la municipalidad y, en todo caso, para la prestación de servicios para cometidos específicos, contrato que se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales contenidas en el párrafo Noveno, Título XXVI, del Libro IV, del Código Civil.

En la especie, se consulta si puede utilizarse el contrato de honorarios por años, en la contratación de personal que cumple funciones o labores específicas como absorción de filas, atender línea 800, etc., pero simultáneamente desempeña funciones habituales reguladas por la ley 19.378, afectando por ejemplo las normas de protección a la maternidad.

De acuerdo con la normativa y jurisprudencia administrativa citadas, en el marco de la ley 19.378, el contrato de honorarios constituye una modalidad destinada a facilitar la contratación de personal, para atender labores accidentales y para cometidos específicos, que no pueden ser desempeñados por el personal de planta o a contrata.

En otros términos, el legislador permite esa forma de contratación para atender necesidades específicas del servicio surgidas accidentalmente, que corresponden a labores o funciones que habitualmente no se realizan en el área o sector, pero que no obstante su accidentalidad y especificidad resulta indispensable atender en consideración al carácter asistencial que presentan.

De ello se deriva que en dicho sistema, la contratación a honorarios por un período prolongado importa que la labor o función contratada por esa modalidad, no tiene el carácter de accidental sino de permanente, e igualmente se desvirtúa la finalidad de la contratación si la labor o función contratada deja de ser específica y se transforma en una función habitual, en cuyo caso, debe entenderse que el personal afectado está cumpliendo labores habituales y permanentes que ameritan la contratación por alguna de las modalidades que contempla el artículo 14 de la ley 19.378, más aún si ese mismo personal cumple simultáneamente otras funciones y labores habituales y permanentes que deben ser desempeñadas al amparo del cuerdo legal aludido.

De consiguiente, en salud primaria municipal, el contrato a honorarios sólo es útil para la contratación de servicios, labores o funciones accidentales y específicas, que no sean las habituales que deben desempeñar en propiedad los funcionarios regidos por la ley 19.378.

2) En lo que respecta a la segunda consulta, la Dirección del Trabajo en dictamen Nº 3423/202, de 05.07.99, resolvió que "La Corporación Municipal "Gabriel Gonzalez Videla" de La Serena, está obligada a pagar el bono de escolaridad previsto en el artículo 14 de la ley 19.595, en el caso de profesores cuyos hijos han cumplido la edad mínima de 5 años con posterioridad a marzo y en fecha que no exceda el 30 de junio del año en curso".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 19.595, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, reajusta la asignación familiar y concede otros beneficios que indica, publicada en el Diario Oficial de 02.12.98, en lo pertinente, otorga por única vez entre otros, a los trabajadores de la salud primaria municipal, un bono de escolaridad no imponible por cada hijo de entre 5 y 24 años de edad, que sea carga familiar reconocida, aún cuando no perciban esta última por aplicación de la ley 18.987.

En esta consulta, se requiere pronunciamiento para determinar si corresponde pagar el bono de escolaridad en proporción a la jornada de trabajo contratada, y si puede la nueva administración de la corporación municipal empleadora, suprimir el pago de este beneficio al considerar éste como un derecho adquirido.

Según la normativa y doctrina administrativa invocadas, cuando el pago del bono de escolaridad en cuestión tiene su origen en una ley como es el caso de la ley 19.595, dicho beneficio se otorga en la forma y condiciones allí establecidas y que en la especie se concede por única vez y por el monto que el mismo cuerpo legal señala.

De ello, se desprende que, por tratarse de un pago por una sola vez, no puede prolongarse en el tiempo dicho beneficio y por esta razón no tiene el carácter de un derecho adquirido para pretender la continuidad de su pago.

Lo anterior, no puede verse desvirtuado por el hecho de que con posterioridad a su otorgamiento, las leyes Nºs. 19.649, de 1999; 19.703, de 2000; y 19.775, de 2001, hayan concedido el mismo beneficio, puesto que dichos cuerpos legales, en su artículo 14, respectivamente, establecen igualmente su pago por una sola vez, cumplido el cual se produce el efecto jurídico del agotamiento de la norma.

Tampoco es posible realizar su pago en proporción a la duración de la jornada contratada, puesto que esta circunstancia no está considerada por la ley como condición para cumplir el pago en cuestión.

De consiguiente, el pago por una sola vez de la asignación de escolaridad que tenga su origen en una ley, debe realizarse sólo en la oportunidad y demás condiciones que en ella se establezcan, por lo que el empleador no está obligado a seguir pagando dicho beneficio con posterioridad a la fecha de su cumplimiento, como tampoco puede condicionarse su pago al tipo de jornada pactada.

Por lo anterior, el pago por una sola vez, de la asignación de escolaridad que tenga su origen en una ley, debe realizarse en la oportunidad y en las condiciones que en ella se señalan, no puede considerarse un derecho adquirido del funcionario, ni obliga a la corporación empleadora a seguir pagando el beneficio con posterioridad a la fecha del referido pago.

Por último y en relación con la segunda parte de esta consulta, cabe consignar que el artículo 37 de la ley 19.296, prevé:

"Las reuniones ordinarias o extraordinarias de las asociaciones se efectuarán en cualquier sede de éstas, fuera de las horas de trabajo, y tendrán por objeto que sus asociados traten materias concenientes a la respectiva entidad.

"Para los efectos de este artículo, se entenderá también por sede de una asociación todo recinto situado dentro de la respectiva repartición, en que habitualmente se reuniere la correspondiente organización.

"Podrán, sin embargo, celebrarse dentro de la jornada de trabajo las reuniones que se convinieren previamente con la institución empleadora".

De ello se desprende que el legislador da por entendido que las asociaciones de funcionarios pueden efectuar sus reuniones dentro de recintos ubicados en la repartición o servicio de que se trate. Sin embargo, en cuanto a la factibilidad de efectuarlas dentro de la jornada laboral, precisa que se requiere un acuerdo previo de las partes.

En la situación que se consulta se precisa que por muchos años habría existido un acuerdo, aparentemente tácito, entre el jefe del servicio y las asociaciones para realizar las asambleas en dependencias de la referida entidad corporativa y dentro del lugar de trabajo, pero que la nueva autoridad de turno habría dejado sin efecto.

De acuerdo con el dictamen Nº 2703/153, de 26.05.99, la Dirección del Trabajo ha señalado "De esta suerte, tanto las reuniones ordinarias como extraordinarias de una asociación de funcionarios se pueden

llevar a efecto no sólo en su sede social, sino que en aquellos lugares de los servicios o reparticiones donde haya socios suyos y éstos se reúnan en forma habitual".

El mismo pronunciamiento agrega que de esta manera, el legislador se ha preocupado de ampliar las posibilidades de reunión de las asociaciones no únicamente en las sedes propias sino, además, en los recintos y lugares de los servicios o instituciones donde habitualmente se congregan sus socios, pretendiendo cumplir así cabalmente con el principio de libertad de asociación y su adecuado ejercicio consagrado en el artículo 19 Nº 15, de la Constitución Política.

Por ello, concluye el dictamen precisando que cualquier impedimento u obstáculo que se imponga para limitar el derecho de una asociación a reunirse con sus socios en el sitio o lugar donde éstos prestan servicios observando los requisitos legales, conlleva lesionar la libertad de asociación y la libre autonomía de tales organizaciones resguardadas en la Constitución Política de 1980.

En ese contexto, cosa distinta es la posibilidad de efectuar las reuniones gremiales dentro de la jornada de trabajo, como por años habría ocurrido en la Corporación Municipal de que se trata, toda vez que en esta situación la ley ha previsto que para celebrarse dentro de la jornada las reuniones en cuestión, es menester que se convinieren previamente con la institución empleadora.

Por lo anterior, es posible concluir que en el marco de la ley 19.296, sólo pueden celebrarse las reuniones gremiales dentro de la jornada de trabajo, cuando han sido acordadas previamente con el empleador y, por ello, no cabe reconocer el beneficio por el que consulta como una suerte de derecho adquirido, porque los bienes públicos no pueden ser adquiridos por esta vía.

Sin perjuicio de lo anterior y, en todo caso, la dificultad gremial que se denuncia debe ser resuelta por la Contraloría General de la República, por tratarse de una facultad corporativa relacionada para el otorgamiento o rechazo del beneficio gremial.

3) En lo que dice relación con la tercera consulta, en dictamen Nº 3883/195, de 22.10.2001, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "La Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, está impedida de descontar de las remuneraciones de su personal, las asignaciones de movilización y de colación durante el periodo de uso de licencia médica por descanso de maternidad, porque en el sistema funcionario de salud municipal, durante ese período, los funcionarios perciben el total de sus remuneraciones".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 19.378, el personal que labora en salud municipal, goza del total de sus remuneraciones durante el período de ausencia laboral por el uso de licencia médica, de manera que si el personal percibe una remuneración que comprende el pago de las asignaciones de colación y movilización, tales montos no pueden ser descontados porque por expresa disposición de la ley, en el sistema funcionario, el trabajador percibe el total de sus remuneraciones durante el período de ausentismo laboral por licencia médica.

En la especie, se consulta si la corporación empleadora puede condicionar el pago de las asignaciones de colación y movilización, al feriado legal y licencia médica.

Según la norma y jurisprudencia citadas, desde luego que la entidad administradora está impedida de evitar y con ello, descontar el pago de esos beneficios remuneratorios durante el período que los trabajadores hacen uso de licencia médica, toda vez que por expresa disposición del artículo 19 de la ley 19.378, el funcionario tiene derecho a percibir íntegramente su remuneración durante el período de ausentismo por licencia médica laboral prescrita por un facultativo.

Igualmente, el mismo empleador no puede descontar de la remuneración los aludidos beneficios durante el período que el trabajador hace uso de su feriado legal, por cuanto el artículo 101 de la ley 18.883, supletoria de la ley 19.378, dispone expresamente que durante el período de descanso por feriado a que tiene derecho el funcionario, goza de todas las remuneraciones durante ese tiempo.

De ello se deriva que las entidades administradoras de salud primaria municipal, están impedidas de descontar de las remuneraciones de su personal durante los períodos de feriado legal y de licencia médica, las asignaciones de movilización y colación, porque en esos períodos los funcionarios perciben el total de sus remuneraciones.

4) En lo que dice relación con la última consulta, el artículo 95 de la ley 18.883, supletoria de la ley 19.378, dispone:

"Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes.

"Con todo, el Alcalde a petición escrita del funcionario podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por sistemas de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquellas".

Del precepto transcrito es posible derivar, por una parte, que existe expresa prohibición de hacer descuentos o deducciones de las remuneraciones de los funcionarios, salvo para pagar impuestos, cotizaciones previsionales y de salud y otras que establezcan las leyes y, por otra, se dispone que sólo en forma escrita el trabajador puede autorizar descuentos o deducciones de su remuneración para efectuar pagos de cualquier naturaleza, en cuyo caso, tales descuentos o deducciones no podrán exceder en conjunto, del 15% de su remuneración mensual.

En esta consulta, se requiere saber si puede la corporación empleadora descontar de la remuneración los días 11 y 12 de marzo de 2002, oportunidad de la paralización de labores de los funcionarios de la salud primaria municipal para exigir beneficios contractuales, no obstante que el personal habría concurrido a sus lugares de trabajo, firmaron libro de asistencia o marcaron tarjeta, colocaron vacunas, etc., y que por esa movilización gremial durante su jornada los usuarios no concurrieron a los centros asistenciales a fin de apoyar esas demandas laborales.

Según la normativa invocada, la ley prohibe al empleador deducir de las remuneraciones otras cantidades que no sea aquellas que corresponde realizar por ley o con autorización escrita del trabajador, de manera que atendido el carácter prohibitivo que señala la norma, el empleador no puede a título de sanción aplicar el referido descuento en cuestión.

En otros términos, el ausentismo laboral en principio, puede sancionarse en la forma que lo permite la ley, como sería la invocación por parte del empleador de la causal de terminación de los servicios que corresponda, previa instrucción del sumario respectivo, o aplicar una medida disciplinaria sin solución de continuidad, en su caso.

Sin embargo, en opinión de la suscrita, no existe inconveniente jurídico para que el empleador deje de pagar la remuneración por los días que duró el ausentismo del trabajador, porque en toda relación laboral vinculante el incumplimiento de la contraprestación, en este caso, la falta de prestación de los servicios, autoriza al empleador a cumplir con el pago de la remuneración sólo respecto de los días efectivamente trabajados.

No obstante lo anterior, en todo caso la presencia física de los funcionarios en su lugar de trabajo, firmar el libro de asistencia o marcar tarjeta, colocar vacunas, etc., constituyen hechos que en el contexto de la paralización de labores deben ser materia del sumario de rigor, a fin de establecer la efectividad de los referidos antecedentes y, en consecuencia, previo a cualquiera decisión del empleador respecto de esa paralización.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) En salud primaria municipal, el contrato a honorarios sólo es útil para la contratación de servicios, labores o funciones accidentales y específicas que no sean las habituales que deben desempeñar los funcionarios regidos por la ley 19.378.

2) El pago al mismo personal por una sola vez, de la Asignación de Escolaridad que tenga su origen en una ley, debe realizarse sólo en la oportunidad y en las demás condiciones que en ella se establezcan, por lo que no pude condicionarse su pago al tipo de jornada contratada ni obliga al empleador a seguir realizando aquel con posterioridad a la fecha de su cumplimiento.

3) En el marco de la ley 19.296, sólo pueden celebrarse las reuniones gremiales dentro de la jornada de trabajo, cuando ha sido acordadas previamente con el empleador, por lo que dicho beneficio no puede considerarse como derecho adquirido, situación que en todo caso debe ser resuelta por la Contraloría General de la República.

4) Las entidades administradoras están impedidas para descontar de las remuneraciones de su personal, durante los períodos de feriado y de licencia médica, las asignaciones de movilización y colación, porque en esos períodos los funcionarios tienen derecho a percibir el total de sus remuneraciones.

5) En el mismo sistema funcionario, la Corporación empleadora puede dejar de pagar la remuneración por los días u horas que el trabajador dejó de prestar servicios sin justificación.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/nar

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ORD. Nº 3277/174

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