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1) Asignación de Navidad. Ley Nº 19.843. Procedencia 2) Corporación Municipal. Administración Central. Reajuste. Ley Nº 19.843. Procedencia 3) Estatuto de Salud. Asignaciones Convencionales. Reajuste. Ley Nº 19.843. Procedencia 4) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible O Irrecuperable. Formalidades. Reajuste Ley Nº 19.843. Procedencia 5) Estatuto Docente. Asignaciones Convencionales. Reajuste Ley Nº 19.843. Procedencia

ORD. Nº 1004/27

18-mar-2003

1) El reajuste de remuneraciones que contempla el artículo 1° de la ley 19.843, incrementa las remuneraciones y asignaciones de los docentes regidos por la ley 19.070 y de los trabajadores afectos a la ley 19.378, en la forma señalada en la primera parte del presente informe. Por el contrario, los trabajadores de la administración central de la Corporación Municipal que ocurre, regidos por el Código del Trabajo, no tienen derecho al mismo reajuste porque sus remuneraciones están establecidas por el acuerdo de las partes y a esa misma convención está subordinado cualquier incremento de las mismas. 2) A las asignaciones establecidas por el acuerdo de las partes u otorgadas voluntariamente por el empleador, tampoco les es aplicable el reajuste que prevé el artículo 1° de la ley 19.843, salvo acuerdo de las partes que determine su aplicación. 3) Los trabajadores del sector educación y salud de la corporación municipal respectiva, contratados con posterioridad al traspaso de esos servicios a la administración municipal, tienen derecho a percibir la asignación de Navidad otorgada por el artículo 3° de la ley 19.843.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1004/27

MATE.: 1) Asignación de Navidad. Ley Nº 19.843. Procedencia 2) Corporación Municipal. Administración Central. Reajuste. Ley Nº 19.843. Procedencia 3) Estatuto de Salud. Asignaciones Convencionales. Reajuste. Ley Nº 19.843. Procedencia 4) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible O Irrecuperable. Formalidades. Reajuste Ley Nº 19.843. Procedencia 5) Estatuto Docente. Asignaciones Convencionales. Reajuste Ley Nº 19.843. Procedencia

RDIC. : 1) El reajuste de remuneraciones que contempla el artículo 1° de la ley 19.843, incrementa las remuneraciones y asignaciones de los docentes regidos por la ley 19.070 y de los trabajadores afectos a la ley 19.378, en la forma señalada en la primera parte del presente informe.

Por el contrario, los trabajadores de la administración central de la Corporación Municipal que ocurre, regidos por el Código del Trabajo, no tienen derecho al mismo reajuste porque sus remuneraciones están establecidas por el acuerdo de las partes y a esa misma convención está subordinado cualquier incremento de las mismas.

2) A las asignaciones establecidas por el acuerdo de las partes u otorgadas voluntariamente por el empleador, tampoco les es aplicable el reajuste que prevé el artículo 1° de la ley 19.843, salvo acuerdo de las partes que determine su aplicación.

3) Los trabajadores del sector educación y salud de la corporación municipal respectiva, contratados con posterioridad al traspaso de esos servicios a la administración municipal, tienen derecho a percibir la asignación de Navidad otorgada por el artículo 3° de la ley 19.843.

ANT. : Presentación de 23.01.2003, de Sr. Secretario General de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul.

FUENTES:

Ley 19.843, artículos 1°, 3° y 4°.

Ley 19.378, artículo 24.

Ley 19.070, artículos 6°, 48, 49, 50, 51, 60, 65 y 5° transitorio, inc. 4°.

CONCORDANCIAS:

Dictamen Nº 1536/87, de 17.05.2002.

___________________________________

SANTIAGO, 18.03.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. OSVALDO DE LA JARA DE SOLMINIHAC

GREGORIO DE LA FUENTE 3556

M A C U L/

Mediante presentación del antecedente, se requiere pronunciamiento sobre las siguientes materias:

1) ¿El reajuste del 3% contemplado en el artículo 1° de la ley 19.843, se aplica a los docentes regidos por el Estatuto Docente y a los trabajadores afectos a la ley 19.378, dependientes de la corporación ocurrente, como a su personal que cumple funciones en la Administración Central de dicha entidad?

2) ¿El reajuste del 3% contemplado en el artículo 1° de la ley 19.843, se aplica exclusivamente a las remuneraciones de los docentes regidos por el Estatuto Docente y de los trabajadores que se rigen por la ley 19.378, o también debe afectar a las asignaciones otorgadas voluntariamente por el empleador?

3) ¿Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 19.843, es posible otorgar el aguinaldo a los trabajadores que se desempeñan en la Administración Central de la misma corporación, como tambien a los docentes y trabajadores de la salud, que hayan sido contratados con posterioridad al traspaso de los servicios de la administración del Estado a las Municipalidades?

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las consultas:

1) En relación con la primera consulta, el artículo 1° de la ley 19.843, dispone:

"Otórgase, a contar del primero de diciembre de 2002, un reajuste de 3% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluídos los profesionales regidos por la ley 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley 19.297.

"El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

"Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1° de diciembre de 2002".

Del precepto legal transcrito, se desprende, en primer lugar, que la ley 19.843 otorga un reajuste general de remuneraciones para los trabajadores del sector público, entendido como el personal que labora en las entidades de la Administración del Estado, beneficiando también a los profesionales regidos por la ley 15.076 y al personal que se rige por la ley 19.297, reajuste que alcanza al 3% de las remuneraciones, asignaciones y otros ingresos imponibles y no imponibles que en la misma disposición se precisan.

Por otra, se establece que no corresponde aplicar dicho reajuste al personal del mismo sector público, cuando sus remuneraciones han sido fijadas por instrumentos colectivos según las normas del Código del Trabajo o por la entidad empleadora o aquellos que perciben sus remuneraciones en moneda extranjera, y tampoco es aplicable directamente dicho reajuste cuando se trata de las remuneraciones adicionales, esto es, asignaciones y demás retribuciones en dinero fijadas en porcentajes de los sueldos, en cuyo caso se calcularán sobre los sueldos ya reajustados de la manera establecida en el inciso primero de la norma en estudio.

En esta parte de la consulta, se requiere saber si el reajuste de marras se aplica a los docentes regidos por la ley 19.070, a los trabajadores afectos a la ley 19.378, y al personal que cumple labores en la administración central de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul, respectivamente.

De acuerdo con el preciso tenor de la norma transcrita, el personal regido por el Estatuto Docente, por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y aquel que se desempeña en la administración central de las entidades que operan los servicios de educación y salud traspasados a las municipalidades, no aparecen mencionados como beneficiarios directos del reajuste de remuneraciones que establece el artículo 1° de la ley 19.843.

Confirma lo anterior, el hecho de que cuando la ley en estudio quiso favorecer directamente a los trabajadores traspasados a las municipalidades en virtud del D.F.L. N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, lo estableció expresamente, como ocurre con el bono de escolaridad y el bono adicional de escolaridad previstos por los artículos 14 y 15, respectivamente, de la ley 19.843.

Sin embargo, en el caso de los trabajadores de salud primaria municipal, el inciso segundo del artículo 24 de la ley 19.378 dispone que el sueldo base mínimo nacional de cada categoría funcionaria, se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

De ello se sigue que dicho sector de trabajadores, se beneficia del reajuste otorgado por la ley 19.843, porque dicho estipendio incrementado de la manera señalada, constituye el referente necesario sobre el que se determinan los porcentajes para calcular las asignaciones de perfeccionamiento de postgrado prevista por el artículo 42 de la ley 19.378 y anual de mérito que contempla el artículo 30 bis de la misma ley, respectivamente.

A su turno, los docentes regidos por la ley 19.070 que laboran en las corporaciones municipales, perciben dicho reajuste en el mismo porcentaje, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 60, 65 y 5° transitorio, inciso 4°, de la ley 19.070, en relación con los artículos 1° y 10 de la ley 19.715, y del artículo 10, del D.F.L. N° 5, de 1992, actual N° 2, de Educación, de 1998 y artículos 1°, 10 y 13 de la ley 19.715, deben incrementarse en dicho porcentaje el valor mínimo de la hora cronológica que sirve de referente para determinar la remuneración básica mínima nacional de los profesinales de la educación, la Unidad de Mejoramiento Profesional, la Bonificación Proporcional, la Bonificación Complementaria de la U.M.P., Bonificación Especial de Profesores Encargados de Escuelas Rurales, respectivamente.

Por su parte, y de manera indirecta, se verán incrementadas la asignación de Experiencia, la Asignación de Perfeccionamiento, la Asignación de Responsabilidad Directiva y Técnico Pedagógica, la Asignación de Zona y la Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles, cuando en su caso se cumplen los requisitos que hacen procedente su pago, porque dichos estipendios se determinan sobre la remuneración básica mínima nacional, como se desprende de los artículos 48, 49 50, 51 y 5° transitorio, de la ley 19.070.

Por consiguiente el reajuste de remuneraciones que contempla el artículo 1° de la ley 19.843, incrementa directa e indirectamente las remuneraciones y demás asignaciones de los docentes regidos por la ley 19.070, que labora en las corporaciones municipales de educación y salud, y de los trabajadores afectos a la ley 19.378, en la forma señalada en esta parte del presente informe.

Por el contrario, los trabajadores que se desempeñan en la administración central de las mismas corporaciones, regidos por el Código del Trabajo, no tienen derecho al mismo reajuste, porque sus remuneraciones están establecidas por el acuerdo de las partes y a esa misma convención está subordinado cualquier incremento de las mismas.

2) En lo que respecta a la segunda consulta, y como se ha señalado en los párrafos precedentes, el reajuste de remuneraciones otorgado por la ley 19.843, beneficia las remuneraciones y demás asignaciones contempladas por el Estatuto Docente y por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que se indican en la consulta que antecede.

De ello se sigue que las asignaciones de carácter convencional, no están afectas a dicho reajuste, salvo que las mismas partes así lo dispongan.

Confirma lo anterior el inciso segundo del artículo 1° de la misma ley 19.843, en cuya virtud el reajuste de marras no es aplicable incluso respecto de los trabajadores del sector público, cuando las remuneraciones de esos trabajadores han sido establecidas en instrumentos colectivos regidos por el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni respecto de aquellas remuneraciones fijadas directamente por la misma entidad empleadora.

De ello se deriva que las asignaciones y demás estipendios remuneratorios, que tengan su origen en el acuerdo de las partes u otorgadas voluntariamente por el empleador, no les es aplicable el reajuste de remuneraciones que contempla el artículo 1° de la Ley 19.843, salvo que las mismas partes acuerden su aplicación a esos estipendios.

3) Respecto de la última consulta, el artículo 4° de la ley 19.843, prevé:

"El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciban aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la administración del Estado que

hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley".

De la norma transcrita, se colige que el aguinaldo de Navidad que otorga el artículo 3° de la misma ley, también lo perciben los trabajadores de las universidades cuyo financiamiento se cumple con aportes fiscales directos.

También tienen derecho a percibir el mismo beneficio, los trabajadores de la Administración del Estado que fueron traspasados a las municipalidades, en cuyo caso es menester para ello que los trabajadores de los sectores señalados, tengan algunas de esas calidades al 5 de diciembre de 2002, fecha de publicación de la ley 19.843.

En la especie, se consulta si es posible otorgar el aguinaldo de Navidad a los trabajadores de la educación y salud dependientes de la corporación municipal ocurrente, pero que hayan sido contratados con posterioridad al traspaso de los servicios indicados desde la Administración del Estado a la municipalidad respectiva.

Atendido el preciso tenor normativo transcrito, para acceder al beneficio en cuestión la ley exige en el caso de estos trabajadores, cumplir dos requisitos, a saber, a) tener la calidad de trabajadores de sectores de la administración del Estado traspasados a las municipalidades, y b) tener dicha calidad al 5 de diciembre de 2002, fecha de publicación de la ley 19.843 que otorga este beneficio.

En este contexto, resulta evidente que los trabajadores del sector educación y salud de la corporación municipal respectiva, que hayan sido contratados con posterioridad al traspaso de tales servicios a la administración municipal, tienen derecho a percibir la aludida asignación de Navidad, porque a la fecha de publicación de la ley, tienen la calidad de trabajadores de sectores de la administración del Estado traspasados a la administración municipal, en la medida que cumplen con el requisito señalado en la letra b) que antecede.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) El reajuste de remuneraciones que contempla el artículo 1° de la ley 19.843, sólo incrementa las remuneraciones y las asignaciones de los docentes regidos por la Ley 19.070 y de los trabajadores afectos a la ley 19.378, en la forma señalada en la primera parte del presente informe.

Por el contrario, los trabajadores de la administración central de la misma Corporación ocurrente, regidos por el Código del Trabajo, no tienen derecho al mismo reajuste, porque sus remuneraciones están establecidas por el acuerdo de las partes, y a esa misma convención está subordinado cualquier incremento de las mismas.

2) A las asignaciones establecidas por el acuerdo de las partes u otorgadas voluntariamente por el empleador, tampoco les es aplicable el reajuste de remuneraciones que prevé el artículo 1° de la ley 19.843, salvo que las mismas partes acuerden su aplicación a esos estipendios.

3) Los trabajadores del sector educación y salud de las corporaciones municipales respectivas, contratados con posterioridad al traspaso de esos servicios de la administración del Estado a las municipalidades, tienen derecho a percibir la asignación de Navidad contemplada por el artículo 3° de la ley 19.843, porque a la fecha de publicación de esta ley, tenían la calidad de trabajadores de la administración del Estado traspasados a las municipalidades.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/jgp

Distribución

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- Control

- Boletín

- Deptos. D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XIII Regiones

- Sr. Jefe Gabinete Ministerio del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Lexis Nexis

ORD. Nº 1004/27

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