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Estatuto Docente; Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles; Incremento; Asignación de Zona; Incremento; Colegios Particulares Subvencionados; Remuneración Básica Mínima Nacional; Incremento Febrero 2002; Financiamiento; Remuneración Básica Mínima; Reajustabilidad; Unidad de Mejoramiento Profesional; Rebaja; Procedencia;

ORD. Nº1536/87

17-may-2002

1) Corresponde incrementar en el mes de diciembre de cada año, en el mismo porcentaje en que se incrementan las remuneraciones de los trabajadores del sector público, la Unidad de Mejoramiento Profesional y el valor mínimo de la hora cronológica que determina la Remuneración Básica Mínima Nacional de los profesionales de la educación del sector particular subvencionado. Se verá también incrementada en el mes de diciembre de cada año, la asignación de zona y la asignación por desempeño en condiciones difíciles, si concurren los requisitos que hacen procedente el pago de tales beneficios a dicho personal, atendido que sus montos se determinan sobre la base de la remuneración básica mínima nacional. 2) El incremento del valor hora fijado a partir de febrero de 2002, no ha podido, en caso alguno, ser financiado con cargo al incremento de subvención dispuesto por la ley Nº 19.715. 3) Tratándose de los docentes que al 01 de febrero de 2002, tenían convenido con su empleador un valor hora cronológica superior al mínimo legal no resultó procedente rebajar a un setenta y cinco por ciento el monto de la U.M.P., el que debió mantenerse en su valor al 31 de enero de 2002.

estatuto docente, asignación desempeño condiciones difíciles, incremento, asignación zona, colegios particulares subvencionados, remuneración básica Mínima Nacional; Incremento Febrero 2002; Financiamiento; Remuneración Básica mínima, reajustabilidad, unidad mejoramiento profesional, rebaja, procedencia,

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1536/87

Mate.: 1) Estatuto Docente. Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles. Incremento 2) Estatuto Docente. Asignación de Zona. Incremento 3) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Remuneración Básica Mínima Nacional. Incremento Febrero 2002. Financiamiento 4) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-.Remuneración Básica Mínima. Reajustabilidad 5) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Unidad de Mejoramiento Profesional. Reajustabilidad 6) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Unidad de Mejoramiento Profesional. Rebaja. Procedencia

RDIC.: 1) Corresponde incrementar en el mes de diciembre de cada año, en el mismo porcentaje en que se incrementan las remuneraciones de los trabajadores del sector público, la Unidad de Mejoramiento Profesional y el valor mínimo de la hora cronológica que determina la Remuneración Básica Mínima Nacional de los profesionales de la educación del sector particular subvencionado.

Se verá también incrementada en el mes de diciembre de cada año, la asignación de zona y la asignación por desempeño en condiciones difíciles, si concurren los requisitos que hacen procedente el pago de tales beneficios a dicho personal, atendido que sus montos se determinan sobre la base de la remuneración básica mínima nacional.

2) El incremento del valor hora fijado a partir de febrero de 2002, no ha podido, en caso alguno, ser financiado con cargo al incremento de subvención dispuesto por la ley Nº 19.715.

3) Tratándose de los docentes que al 01 de febrero de 2002, tenían convenido con su empleador un valor hora cronológica superior al mínimo legal no resultó procedente rebajar a un setenta y cinco por ciento el monto de la U.M.P., el que debió mantenerse en su valor al 31 de enero de 2002.

ANT.: Razones de buen servicio.

FUENTES: Ley Nº 19.715, artículos 8º, 9º y 11. Ley Nº 19.070, artículos 85 y 5º transitorio. D.F.L. Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, artículo 10.

SANTIAGO, 17.05.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION

Se ha estimado pertinente, por razones de buen servicio, pronunciarse acerca de los siguientes aspectos relacionados con el sistema de incremento y reajuste de remuneraciones aplicables al personal docente de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, en los meses de diciembre de 2001 y febrero de 2002.

1) Estipendios respecto de los cuales opera el beneficio de la reajustabilidad en el mes de diciembre de cada año, conforme al incremento de la Unidad de Subvención Educacional.

2) Si resulta jurídicamente procedente descontar de los recursos dispuestos por la ley Nº 19.715, que reciben los sostenedores de los referidos establecimientos educacionales, las diferencias para enterar el valor de la hora cronológica mínima fijada por el citado cuerpo legal.

3) Si es procedente que los sostenedores de los referidos establecimientos educacionales rebajen a un 75% el valor de la Unidad de Mejoramiento Profesional respecto de aquellos profesionales de la educación con quienes tiene pactada una remuneración básica mínima nacional superior a la mínima legal.

Al respecto, cumplo en informar lo siguiente:

1) En lo que dice relación con la primera consulta formulada, cabe señalar que revisada la normativa del Estatuto Docente y leyes complementarias respecto del personal de que se trata, se ha podido constatar que en el mes de diciembre corresponde reajustar conforme lo disponen los artículos 85 y 5º transitorio, la Unidad de Mejoramiento Profesional y el valor mínimo de la hora cronológica que determina la Remuneración Básica Mínima Nacional, en el mismo porcentaje en que se incrementan las remuneraciones de los trabajadores del sector público.

En efecto, el inciso final del artículo 85 de la Ley Nº 19.070, preve:

"Con posterioridad al 1º de enero de 1994, los montos a que se refiere el inciso primero de este artículo se reajustarán en el mismo porcentaje y ocasión en que se otorguen reajustes generales de las remuneraciones a los trabajadores del sector público".

Por su parte, el inciso 4º del artículo 5º transitorio del citado cuerpo legal, dispone:

"Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la USE conforme al artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992".

A su vez, el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 1992, actual Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, señala:

"El valor de la unidad de subvención educacional es de $9.785,477. Este valor se reajustará en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje".

Es del caso hacer presente que el sistema de reajustabilidad referido no alcanza a la bonificación proporcional prevista en el artículo 63 del Estatuto Docente para los docentes del sector de que se trata, por cuanto si bien es cierto conforme a lo establecido en el inciso 4º del artículo 65 del mismo cuerpo legal se establece que a contar de enero de 1997, este beneficio se debe incrementar conforme al porcentaje de reajuste de las remuneraciones del sector público, no lo es menos que, posteriormente y en virtud de diversos cuerpos legales, se han incrementado las subvenciones especiales para tales efectos y reestablecido el sistema de cálculo primitivo que se contenía en la ley Nº 19.410, actualmente con la Ley Nº 19.715 la referida bonificación ha sido regulada para los años 2001 y 2002.

Finalmente, cabe señalar que este sector también verá incrementado en el mes de diciembre de cada año, la asignación de zona y la asignación por desempeño en condiciones difíciles, si es que concurren los requisitos que hacen procedente su pago, atendido que el monto de dichos beneficios se determinan sobre la base de la remuneración básica mínima nacional.

2) En cuando a la consulta signada con este número, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 9º de la ley Nº 19.715, aparece que los recursos entregados a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, por concepto de aumento de subvención, sólo han podido ser destinados al pago de la diferencia del valor hora vigente entre enero y febrero de 2001, así como de la bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, esto dos últimos, cuando corresponda.

A su vez, se deduce que el nuevo monto del valor hora cronológica a partir de febrero de 2002, fijado por la ley Nº 19.715, se financia con cargo al veinticinco por ciento de la Unidad de Mejoramiento Profesional vigente al 31 de enero de 2002 y con más el reajuste de remuneraciones de los trabajadores del sector público que operó en el mes de diciembre de 2001.

De ello se sigue, entonces, que el incremento del valor hora fijado a partir de febrero de 2002, no ha podido, en caso alguno, ser financiado con cargo al incremento de subvención dispuesto por la ley Nº 19.715.

En efecto, los referidos artículos 8º y 9º de la ley Nº 19.715, prevén:

"Artículo 8º.- Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2001 y bonificación proporcional; así como del bono extraordinario y planilla complementaria, cuando corresponda, establecidos en los artículos 83 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, 8º, 9º y 10 de la ley Nº 19.410 y en las leyes Nºs. 19.504 y 19.598.

"Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos del sector municipal en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.

"El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, será considerado infracción grave, para los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación".

"Artículo 9º.- Los valores de las horas cronológicas para los profesionales de la educación de la enseñanza pre-básica, básica y especial y para los de enseñanza media científica humanista y técnico-profesional, a que se refiere el artículo 5º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, que fijó el texto refundido de la ley Nº 19.070, serán de $5.927 mensuales y de $6.238 mensuales, respectivamente, a partir del 1º de febrero de 2001, y de $6.424 mensuales y de $6.761 mensuales, respectivamente, desde el 1º de febrero de 2002. En los valores fijados para 2002 está incluido el eventual reajuste de remuneraciones que se otorgue al sector público a partir del mes de diciembre de 2001, sin perjuicio de lo que se establece en el inciso siguiente.

"Los valores señalados en el inciso anterior para 2002 podrán variar si la inflación esperada para este año, que haya sido determinada mediante decreto por el Ministerio de Hacienda en el proceso presupuestario correspondiente, fuere diferente a un 3%, como asimismo, por el efecto que tendrá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 de la ley Nº 19.703 para el reajuste que se otorgará en diciembre de 2001. En tal caso, el Ministerio de Educación fijará los nuevos valores resultantes mediante decreto supremo que firmará, además, el Ministerio de Hacienda.

"En ningún caso, los aumentos señalados en este artículo incrementarán la remuneración establecida en el artículo 3º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación.

"En los montos señalados para el año 2002, está incorporado un 25% de la Unidad de Mejoramiento Profesional (U.M.P.), vigente al 31 de enero de 2002, en concordancia con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.

"Los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, no podrán ver disminuida su remuneración total por la aplicación de esta norma".

Es del caso hacer presente, en relación con la materia, que las diferencias del valor hora cronológica que procede imputar al aumento de subvención, sólo será procedente respecto de aquellos docentes con quienes el sostenedor tenga convenido una remuneración básica mínima de monto igual a la mínima legal y no respecto de aquellos que reciben por tal concepto un monto superior al legal, situación esta última en que los recursos no utilizados para estos efectos incrementan el monto a recibir por concepto de bonificación proporcional y bono extraordinario.

3) En lo que dice relación con esta pregunta, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 19.715, el valor de la Unidad de Mejoramiento Profesional U.M.P., a partir del 01 de febrero de 2002, se redujo en un 25% del monto vigente al 31 de enero de 2002.

En efecto, el citado artículo, dispone:

"El monto de la Unidad de Mejoramiento Profesional (U.M.P.), vigente al 31 de enero de 2002, disminuirá en un 25% desde el 1 de febrero de 2002".

Precisado lo anterior, se hace necesario a fin de absolver adecuadamente la consulta planteada tener presente lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 9º de la ley Nº 19.715, transcrito en la consulta signada con el número 2), en cuanto a que dicha reducción tuvo por objeto financiar el nuevo valor hora mínima nacional vigente a partir del 01 de febrero de 2002, de suerte tal que, preciso es sostener, que dicha rebaja sólo resultó procedente respecto de aquellos profesionales de la educación que a la referida fecha percibían una remuneración básica de monto no superior al mínimo legal.

De ello se sigue, entonces, que tratándose de los docentes que a la data aludida tenían convenido con su empleador un valor hora superior al mínimo legal no resultó procedente rebajar a un setenta y cinco por ciento el monto de la U.M.P., el que debió mantenerse en su valor al 31 de enero de 2002.

Es del caso hacer presente, en relación con la materia, que el personal docente contratado en cualquier fecha con posterioridad a febrero de 2002 le asistirá el derecho a percibir la U.M.P. de acuerdo al nuevo valor previsto en el artículo 11 de la ley Nº 19.715, considerando que a partir de dicha fecha nadie pudo recibir una remuneración inferior a la mínima legal, valor del cual como se expresare, forma parte la U.M.P.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

  1. Corresponde incrementar en el mes de diciembre de cada año, en el mismo porcentaje en que se incrementan las remuneraciones de los trabajadores del sector público, la Unidad de Mejoramiento Profesional y el valor mínimo de la hora cronológica que determina la Remuneración Básica Mínima Nacional de los profesionales de la educación del sector particular subvencionado.

Se verá también incrementada en el mes de diciembre de cada año, la asignación de zona y la asignación por desempeño en condiciones difíciles si es que concurren los requisitos que hacen procedente el

pago de tales beneficios a dicho personal, atendido que sus montos se determinan sobre la base de la remuneración básica mínima nacional.

2) El incremento del valor hora fijado a partir de febrero de 2002, no ha podido, en caso alguno, se financiado con cargo al incremento de subvención dispuesto por la ley Nº 19.715.

3) Tratándose de los docentes que la 01 de febrero de 2002, tenían convenido con su empleador un valor hora cronológica superior al mínimo legal no resultó procedente rebajar a un setenta y cinco por ciento el monto de la U.M.P., el que debió mantenerse en su valor al 31 de enero de 2002.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

BDE/IVS/nar

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº1536/87
estatuto docente, asignación desempeño condiciones difíciles, incremento, asignación zona, colegios particulares subvencionados, remuneración básica Mínima Nacional; Incremento Febrero 2002; Financiamiento; Remuneración Básica mínima, reajustabilidad, unidad mejoramiento profesional, rebaja, procedencia,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1536/87 de 17.05.2002
estatuto docente, asignación desempeño condiciones difíciles, incremento, asignación zona, colegios particulares subvencionados, remuneración básica Mínima Nacional; Incremento Febrero 2002; Financiamiento; Remuneración Básica mínima, reajustabilidad, unidad mejoramiento profesional, rebaja, procedencia,