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Contrato individual; Interpretación;

ORD.: Nº24/1

06-ene-1997

Los trabajadores adscritos al área administrativa y de operaciones de la Corporación Municipal de Peñalolén para el Desarrollo Social que prestan servicios para ella y los establecimientos de educación y salud que administra, no tienen derecho a la bonificación compensatoria concedida por el artículo 12 de la ley Nº 19.355.

contrato individual, interpretación,

ORD.: Nº24/01

MATERIA: Contrato individual Interpretación.

RESUMEN DE DICTAMEN: Los trabajadores adscritos al área administrativa y de operaciones de la Corporación Municipal de Peñalolén para el Desarrollo Social que prestan servicios para ella y los establecimientos de educación y salud que administra, no tienen derecho a la bonificación compensatoria concedida por el artículo 12 de la ley Nº 19.355.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Consulta de 03.02.95, de la Corporación Municipal de Peñalolén para el Desarrollo Social.

FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.35, artículo 12, incisos 1º y 2º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 06/01/1997

DICTAMEN:

DE: DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR WASHINGTON LEON OLIVARES PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACION MUNICIPAL DE PEÑALOLEN PARA EL DESARROLLO SOCIAL CALLE YULTAN Nº 1350 PEÑALOLEN

Mediante la presentación del antecedente se solicita que esta Dirección determine si los trabajadores adscritos al área administrativa y de operaciones de la Corporación Municipal de Peñalolén para el Desarrollo Social que prestan servicios para ella y los establecimientos de educación y salud que administra, tienen derecho a la bonificación compensatoria concedida por el artículo 12 de la ley Nº 19.355.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 12 de la ley Nº 19.355, en sus dos primeros incisos dispone:

"Concédese, por una sola vez, una bonificación compensatoria, " no imponible ni tributable, a los trabajadores pertenecientes " a los establecimientos municipales de atención primaria de " salud, entendiéndose por tales los consultorios generales " urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase " de establecimientos de salud administrados por las " municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro " que los administren en virtud de convenios celebrados con " ellas. También favorecerá esa bonificación a los trabajadores " pertenecientes a personas jurídicas que tengan a su cargo la " administración y operación de establecimientos de atención " primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o " instituciones privadas sin fines de lucro a las que la " Municipalidad haya entregado la administración de los " establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 " del decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del Ministerio del " Interior, de 1980; y que ejecuten personalmente funciones y " acciones directamente relacionadas con la atención primaria de " salud.

" Tendrán derecho a esta bonificación los referidos trabajadores " que hayan ingresado a las entidades antes señaladas en una " fecha anterior o igual al 31 de diciembre de 1993 y que, a la " fecha de publicación de esta ley, continúan desempeñando " funciones en ellas".

Del precepto legal preinserto se colige que el legislador ha concedido, por una sola vez una bonificación no imponible ni tributable a los siguientes trabajadores: a) los que se desempeñan para los establecimientos municipales de atención primaria de salud, entendiéndose por tales los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimiento de salud administrados por la municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas y b) los que laboran para las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, y que ejecuten personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud.

Cabe hacer presente que del tenor literal de la norma legal en comento se desprende que este último requisito es exigible únicamente si se trata de dependientes que se desempeñan para alguna de las personas jurídicas a que se refiere la letra b) precedente, de donde se sigue que, a contrario sensu, los trabajadores que prestan servicios para consultorios generales urbanos y rurales, postas rurales y cualquier otra clase de establecimiento de salud administrado por las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas, tienen derecho a la bonificación de que se trata, aunque no ejecuten personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud, siempre que hayan ingresado al establecimiento de salud en una fecha anterior o igual al 31 de diciembre de 1993 y que al 2 de diciembre de 1994, continuaren desempeñando funciones en ella, requisito común a todos los trabajadores.

Ahora bien, de lo expresado en los párrafos que anteceden se desprende que el legislador ha otorgado el beneficio en comento única y exclusivamente a los trabajadores pertenecientes al sector de la salud, esto es, a aquellos que se encuentran adscritos a la mencionada área, se desempeñan exclusivamente para ella y no prestan servicios en otra, de donde se sigue que los trabajadores por quienes se consulta, no pueden impetrar la bonificación compensatoria concedida por la ley Nº 19.355.

En efecto, según los antecedentes que obran en poder de esta Dirección los dependientes de que se trata están adscritos al área administrativa y de operaciones de la Corporación Municipal de Peñalolén para el Desarrollo Social y se desempeñan indistintamente para ésta y para los diversos establecimientos educacionales y de salud que dicha entidad administra, reparando artefactos eléctricos, baños, sanitarios, alcantarillas, etc. y efectuando trabajos de albañilería, vale decir, no cumplen con el requisito señalado anteriormente de estar adscritos exclusivamente al área salud.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que los trabajadores adscritos al área administrativa y de operaciones de la Corporación Municipal de Peñalolén para el Desarrollo Social que prestan servicios para ella y los establecimientos de educación y salud que administra, no tienen derecho a la bonificación compensatoria otorgada por el artículo 12 de la ley Nº 19.355.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 24/01
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Catalogación

Concordancias directas:dictamen 24/1 de 06.01.1997
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