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Incremento ley 19504; Incidencia en instrumentos colectivos;

ORD. Nº7170/358

24-nov-1997

Incidencia de la dictación de la ley Nº19.504 en el reajuste de sueldos a que se refiere el artículo tercero del apartado III del contrato colectivo suscrito el 28.06.96 entre la Fundación Diego Echeverría Castro y un grupo de trabajadores afiliados al Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la Educación de la Escuela Industrial y Anexa Ernesto Bertelsen Tapia de Quillota.

Incremento ley 19504; Incidencia en instrumentos colectivos;

ORD. Nº 7170/358

MAT.: Incremento ley 19504 Incidencia en instrumentos colectivos.

RDIC.: Incidencia de la dictación de la ley Nº 19.504 en el reajuste de sueldos a que se refiere el artículo tercero del apartado III del contrato colectivo suscrito el 28.06.96 entre la Fundación Diego Echeverría Castro y un grupo de trabajadores afiliados al Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la Educación de la Escuela Industrial y Anexa Ernesto Bertelsen Tapia de Quillota.

ANT.: Oficio Nº 1135, de 25.09.97, de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota.

FUENTES: Ley Nº 19.054, artículos 1º y 2º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 6.381-325 y 6.503-329, de 21 y 28.10.97, respectivamente.

FECHA: 24/11/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO

QUILLOTA

Mediante el oficio del antecedente se ha remitido a esta Dirección la presentación por medio de la cual el Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la Educación de la Escuela Industrial y Anexa Ernesto Bertelsen Tapia de Quillota solicita un pronunciamiento respecto a la procedencia jurídica de reajustar, una vez dictada la ley Nº 19.504, la remuneración del personal afecto al contrato colectivo suscrito el 28 de junio de 1996 entre la Fundación Diego Echeverría Castro y un grupo de trabajadores afiliados a la organización sindical antes nombrada.

Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo Tercero del apartado III del contrato colectivo suscrito el 28 de junio de 1996 entre la Fundación Diego Echeverría Castro y un grupo de trabajadores afiliados al Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la Educación de la Escuela Industrial y Anexa Ernesto Bertelsen Tapia de Quillota, dispone:

"Las remuneraciones de los trabajadores se reajustarán cada vez que sea reajustada la U.S.E. para la subvención estatal que recibe la Fundación Diego Echeverría Castro, en su calidad de Cooperadora de la Función Educacional del Estado y en la misma proporción en que dicha unidad sea reajustada. El referido reajuste se aplicará a la remuneración vigente, en el mes a partir del cual la U.S.E. se reajuste".

De la norma convencional preinserta se colige que las remuneraciones de los trabajadores afectos al instrumento colectivo se reajustarán cada vez que se reajuste la Unidad de Subvención Escolar (USE) para la subvención estatal que recibe la Fundación Diego Echeverría Castro, en la misma proporción y a partir del mes en que se reajuste dicha unidad.

La ley Nº 19.504, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 1997, por su parte, otorgó un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación que ella misma indica, específicamente respecto del beneficio denominado "remuneración básica mínima nacional".

Ahora bien, este incremento especial de remuneraciones no constituye reajuste de la Unidad de Subvención Escolar (USE), que permanece inalterable, sino sólo de los factores de USE que corresponden a cada nivel, modalidad y tipo de enseñanza, al tenor de lo informado por el Ministerio de Educación, que consultado sobre este particular, mediante oficio Nº 07.1215, de 03 de septiembre de 1997, expresa:

"1.-La ley Nº 19.504, establece montos mínimos para las horas cronológicas establecidas en el artículo 5º transitorio de la ley Nº 19.070 vigentes al 31 de enero de 1997, diferenciando valores para la educación pre-básica, básica y especial y valores para la educación media humanístico-científica y técnico-profesional, al 1º de febrero de 1997 y al 10 de febrero de 1998.

"Además, fija cual es la remuneración total mínima que pueden percibir los profesionales de la educación a contar de esas mismas fechas. Para simplificar la aplicación de la norma se define que estipendios constituyen remuneración total y cuales no la constituyen.

"2.-Con el objeto de que los sostenedores pudiesen pagar las posibles diferencias que se produjeran entre lo percibido y aquello a que están obligados por ley, se otorgaron incrementos a la subvención establecida en el artículo 9º y 9º bis del D.F.L. Nº 2 de Educación de 1996.

"Estos incrementos se concedieron a través de aumentos en los factores de los valores de la subvención para cada nivel, modalidad y tipo de enseñanza.

"3.-Por lo tanto, los aportes que la ley Nº 19.504, ordena pagar a los sostenedores del sector municipal y particular subvencionado para que éstos puedan pagar los mínimos de la hora cronológica establecidos en la misma ley, no constituyen reajuste de la Unidad de Subvención Educacional porque el valor de ésta permanece inalterable, sólo se incrementan los factores de U.S.E. que corresponden a cada nivel, modalidad y tipo de enseñanza".

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas cúmpleme informar que no resulta jurídicamente procedente, una vez dictada la ley Nº 19.504, reajustar la remuneración del personal afecto al contrato colectivo suscrito el 28 de junio de 1996 entre la Fundación Diego Echeverría Castro y un grupo de trabajadores afiliados al Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la Educación de la Escuela Industrial y Anexa Ernesto Bertelsen Tapia de Quillota.

La conclusión anterior esta en armonía con la contenida en los dictámenes citados en la concordancia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 7170/358
Incremento ley 19504; Incidencia en instrumentos colectivos;