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Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia;

ORD.: Nº3427/135

16-jun-1996

Los trabajadores de la Empresa Comunidad Mercado De La Vega que se desempeñan en el departamento de aseo, a quienes se les han hecho extensivos los beneficios contenidos en el contrato colectivo celebrado entre dicha empresa y el sindicato de trabajadores constituido en la misma, no se encuentran obligados a efectuar el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,

ORD.: Nº3427/135

MATERIA: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: Los trabajadores de la Empresa Comunidad Mercado De La Vega que se desempeñan en el departamento de aseo, a quienes se les han hecho extensivos los beneficios contenidos en el contrato colectivo celebrado entre dicha empresa y el sindicato de trabajadores constituido en la misma, no se encuentran obligados a efectuar el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 19.04.96 de Sindicato de Trabajadores de la Empresa Comunidad Mercado De La Vega.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 346.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 6.097-198, de 09.09.91.

FECHA DE EMISION: 16/06/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMUNIDAD MERCADO DE LA VEGA MONEDA 2020 SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente se ha solicitado un pronunciamiento acerca de si un grupo de trabajadores a quienes el empleador les está haciendo extensivos los beneficios contenidos en el contrato colectivo celebrado con fecha 15 de diciembre de 1995 entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Comunidad Mercado De La Vega y la misma Empresa, se encuentran obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 346, del Código del Trabajo, en su inciso 1º, prescribe:

" Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos " los beneficios estipulados en el instrumento colectivo " respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos " o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato " que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por " ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la " vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les " aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, " el aporte irá a aquel que el trabajador indique".

De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla, se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, o convenio colectivo o en un fallo arbitral, según el caso, se apliquen o se extiendan a trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Sobre la materia, este Servicio mediante dictamen Nº 6.097-198, de 09.09.91, en el punto Nº 1, concluyó que " la norma contenida " en el inciso 1º del artículo 22 de la ley Nº 19.069, sólo " resulta aplicable a los trabajadores que ocupen cargos iguales " o parecidos o ejerzan funciones semejantes o análogas a las de " aquellos dependientes cubiertos por el instrumento colectivo " cuyos beneficios les hiciere extensivos el empleador".

Dicho pronunciamiento jurídico establece, además, que " la norma " contenida en el precepto en análisis, no resulta aplicable a " los trabajadores que no obstante habérseles otorgado los " beneficios de un instrumento colectivo, no ocupen cargos o " ejercen funciones iguales o semejantes, a los de aquellos " cubiertos por tal instrumento, y por ende, a dichos " dependientes no les asiste la obligación de efectuar la " cotización de que se trata".

Por último, la misma doctrina ha establecido que la aplicación de la norma del artículo 122, hoy contenida en idénticos términos en el artículo 346 del Código del Trabajo, está subordinada, entre otras circunstancias a que la extensión de beneficios represente para los trabajadores " un incremento real y efectivo " de sus remuneraciones y condiciones de trabajo, no bastando, " por ende, para que nazca la referida obligación la extensión " de uno o más de ellos si su otorgamiento no importa un aumento " económico significativo para los trabajadores respectivos".

Ahora bien, del precepto legal transcrito y de la doctrina citada, posible resulta sostener que para que resulte obligatorio efectuar el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346, se requiere la concurrencia de las siguientes condiciones copulativas.

1) Que exista un instrumento colectivo suscrito por una organización sindical.

2) Que el empleador extienda los beneficios contenidos en dicho instrumento a trabajadores que no pertenezcan al sindicato que los logró.

3) Que la extensión de beneficios se traduzca en un incremento real y efectivo de las remuneraciones y condiciones de trabajo de los respectivos dependientes.

4) Que los trabajadores a quienes se les han hecho extensivos los beneficios del instrumento colectivo ocupen cargos iguales o parecidos o ejerzan funciones similares a los dependientes cubiertos por tal instrumento.

De esta manera, el aporte previsto en el referido inciso 1º del artículo 346 constituye una obligación sujeta al cumplimiento de diversos requisitos copulativos, de suerte tal que si estos no concurren en su totalidad no se configura dicha obligación.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes aportados se desprende que la Empresa Comunidad Mercado De La Vega hizo extensivos los beneficios contenidos en el contrato colectivo celebrado en diciembre de 1995 entre dicha Empresa y el Sindicato de Trabajadores constituido en la misma, a todos los trabajadores no sindicalizados que prestan servicios en ésta.

De los mismos antecedentes aparece que un grupo de los trabajadores a quienes se les extendió los beneficios, y por cuya situación se consulta, prestan servicios en el departamento de aseo, no ejecutando ninguno de ellos funciones similares o parecidas a la de los dependientes comprendidos en el respectivo instrumento colectivo.

En estas circunstancias, analizados los hechos antes descritos a la luz de los requisitos citados anteriormente, posible es convenir que los trabajadores que ocupan cargos en el departamento de aseo de la Empresa de que se trata, a quienes el empleador les ha hecho extensivos los beneficios del aludido contrato colectivo, no tienen obligación de efectuar la cotización a que alude el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.

En efecto, en el caso que nos ocupa no concurre uno de los requisitos esenciales para que se configure la obligación de efectuar el aporte previsto en el referido artículo 346, toda vez que los trabajadores a quienes se les han hecho extensivos los beneficios no ocupan los mismos cargos ni desempeñan funciones similares a los dependientes cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. que los trabajadores de la Empresa Comunidad Mercado de La Vega que se desempeñan en el departamento de aseo, a quienes se les han hecho extensivos los beneficios contenidos en el contrato colectivo celebrado entre dicha empresa y el sindicato de trabajadores constituido en la misma, no se encuentran obligados a efectuar el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº3427/135
negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,