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Organizaciones sindicales Permiso sindical Remuneración. Remuneración Descuento.

ORD. Nº214/6

11-ene-1995

Se encuentra ajustado a derecho el descuento de remuneración que la Empresa Madeco S.A., efectuó en los meses de octubre y diciembre de 1993, al trabajador Sr. Juan Francisco Alarcón Gutiérrez por las horas de permiso sindical utilizadas por éste último, por sobre el máximo previsto en la ley para los directores de federaciones.

organizaciones sindicales, permiso sindical remuneración, remuneración descuento,

ORD.: Nº 214/06

MATERIA: Organizaciones sindicales Permiso sindical Remuneración.

RESUMEN DE DICTAMEN:

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 1917, de 26.10.94, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo, Santiago Sur.

2) Ord. Nº 3033, de 25.05.94, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

3) Ord. Nº 576, de 28.04.94, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo, Santiago Sur.

4) Presentación de 03.01.94, de Sr. Juan Francisco Alarcón Gutierréz, Presidente del Sindicato de Trabajadores Nº 2, de Madeco S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 277, incisos 2º, 3º y 4º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 11/01/1995

DICTAMEN: DE:DIRECTOR DEL TRABAJO A:SEÑOR JUAN FRANCISCO ALARCON GUTIERREZ PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 2, DE MADECO S.A.

DRESDEN Nº 4627 SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente Nº 4), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la Empresa Madeco S.A., ha podido descontar en los meses de octubre y diciembre de 1993, de sus remuneraciones, setenta y una horas, correspondientes al tiempo de permiso sindical, que Ud., en calidad de director de federación se habría excedido en esos meses, en relación al máximo de horas que establece la ley en tal caso.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 274 del Código del Trabajo, que reproduce en idénticos términos iguales incisos del artículo 63 de la Ley Nº 19.069, vigente en la época en que las partes suscribieron acuerdo sobre la materia, establecen:

" Los directores de las federaciones podrán excusarse de su " obligación de prestar servicios a su empleador por todo o " parte del período que dure su mandato y hasta un mes después " de expirado éste, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en " los incisos segundo y tercero del artículo 250.

" El director de una federación o confederación que no haga " uso de la opción contemplada en el inciso anterior, tendrá " derecho a que el empleador le conceda diez horas semanales " de permiso para efectuar su labor sindical, acumulables " dentro del mes calendario.

" El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se " entenderá como efectivamente trabajado para todos los " efectos, y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones " previsionales de cargo del empleador por tales períodos " serán de cuenta de la federación o confederación, sin " perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes".

De la disposición legal preinserta se colige que los directores de federaciones o confederaciones que no se hayan excusado de su obligación de prestar servicios al empleador, en conformidad al inciso 1º del precepto en comento, sujetándose a las disposiciones del artículo 250 del Código del Trabajo, tienen derecho a que el empleador les conceda diez horas semanales de permiso, con el fin de que los mismos cumplan las funciones propias de sus cargos.

En otros términos, tratándose del permiso sindical de un dirigente de federación o confederación, el legislador ha establecido que es de diez horas semanales, evidenciándose así la existencia de un tope o tiempo máximo de permiso para tales dirigentes con el objeto de que efectúen las labores inherentes al cargo, de manera tal que no pueden excederse de dicho límite, a diferencia del permiso de un director de un sindicato base, en que se establece un mínimo o piso legal sobre la materia, no existiendo, por ende, para ellos un tope máximo.

Se infiere, asimismo, de igual disposición legal que el legislador ha impuesto a la federación o confederación respectiva la obligación de pagar a los directores las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que correspondan, durante las horas de permiso, estableciéndose que dicha materia puede ser objeto de negociación o acuerdo entre las partes, en virtud del cual el empleador se obligue al pago de todas o algunas de tales prestaciones.

En el caso en consulta, cabe señalar que la cláusula 21 del convenio colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Nº 2 de la Empresa Madeco S.A. y esta última, en su letra c), dispone:

" La Empresa pagará los permisos máximos que establece la Ley " a los Dirigentes Sindicales, siempre que se den las " condiciones que ella establece".

De la cláusula convencional transcrita, vigente desde el 01.11.92 hasta el 31.07.94, se desprende que el empleador asumió la obligación de pagar a sus dirigentes las horas de permiso sindical, conviniendo que para tal efecto se consideraría el máximo que permite la ley.

Ahora bien, si se tiene presente que a la fecha de la referida estipulación se encontraba vigente, tal como ya se dijera, el artículo 63 de la Ley Nº 19.069, disposición que, al igual que la actual normativa sobre la materia, establecía un máximo de horas de permiso sindical para los directores de federación o confederaciones, posible es convenir en opinión de la suscrita que, tratándose de tales dirigentes, fue intención de las partes, al pactar dicha cláusula, que el empleador cumpliera la obligación a la que convencionalmente se obligó pagándole a los directores de federación sólo las horas de permiso máximo previsto en el artículo 274 del Código del Trabajo, esto es, de diez horas semanales.

Precisado lo anterior, y en lo que respecta al caso en consulta cabe señalar que, de acuerdo a información proporcionada, el recurrente detentaba a la época de vigencia del convenio colectivo antes citado, la calidad de director de una federación, de manera tal que a la luz de lo expuesto precedentemente posible resulta convenir que la Empresa Madeco S.A. se encontraba obligada a pagarle el tiempo que abarcaban sus permisos sindicales sólo hasta un tope máximo de diez horas semanales.

Tal situación se le hizo presente al recurrente en dos oportunidades según consta de Memorándum de fecha 16.03.93 y de 07.09.93, en donde la empleadora le advirtió que el tiempo que sobrepasare el número de días establecido en la ley, que en su caso era, a esas fechas, de diez horas, le sería descontado de su remuneración.

No obstante ello, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, en especial informe de fecha 10.10.94, emitido por el fiscalizador Sr. Mauricio Gamboa Espinoza, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo, Santiago Sur, el consultante en los meses de octubre y diciembre de 1993, como asimismo, enero y febrero de 1994, hizo uso de permiso sindical por sobre las horas máximas semanales que le correspondían según convenio colectivo, esto es, por sobre las diez horas, semanales, procediendo la Empresa, tal como ya se lo había advertido, a descontar de sus remuneraciones, en los meses respectivos, las horas que excedían del tope legal.

De consiguiente, atendido lo expuesto, forzoso es concluir que el descuento de remuneraciones efectuado por la Empresa en los meses de octubre y diciembre de 1993, como asimismo, enero y febrero de 1994, lapso en que, como ya se dijera, el citado dirigente hizo uso de un número superior de horas de permiso al que le correspondía legalmente por aplicación de la cláusula en comento, se ajustó a derecho.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y convencionales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que se encuentra ajustado a derecho el descuento de remuneraciones que la Empresa Madeco S.A., efectuó en los meses de octubre y diciembre de 1993 al recurrente, por las horas de permiso sindical utilizadas, por sobre el máximo previsto en la ley para los directores de federaciones.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

  ORD. Nº214/06

organizaciones sindicales, permiso sindical remuneración, remuneración descuento,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
Capítulo VIII DE LAS CENTRALES SINDICALES

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 214/6 de 11.01.1995
organizaciones sindicales, permiso sindical remuneración, remuneración descuento,