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Empresa; Concepto; Organizaciones sindicales; Sindicato de empresa; Base sindical; Dirección del trabajo; Competencia; Tribunales de justicia; sentencias; Efectos relativos;

ORD. Nº4400/217

18-jul-1995

Se niega lugar a reconsideración de dictamen Nº 6.986-327, de 25.11.94.

Empresa; Concepto; Organizaciones sindicales; Sindicato de empresa; Base sindical; Dirección del trabajo; Competencia; Tribunales de justicia; sentencias; Efectos relativos;

ORD.: Nº4400/217

MATERIA: Empresa Concepto.

Organizaciones sindicales Sindicato de empresa Base sindical.

Dirección del trabajo Competencia Tribunales de justicia.

Sentencias Efectos relativos.

RESUMEN DE DICTAMEN: Se niega lugar a reconsideración de dictamen Nº 6.986-327, de 25.11.94.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 29.05.95, de Sindicato de Trabajadores Nº 2 de Empresa Laboratorios Davis S.A.

FUENTES LEGALES: Código Civil artículo 3º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ord. Nº 6.993-333, de 25.11.94.

FECHA DE EMISION: 18/07/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES JUAN CARLOS DESPOUY G., RAMON BARRALES C. Y ELENA V. RUIZ C.

SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 2 DE EMPRESA LABORATORIOS DAVIS S.A.

Mediante presentación del antecedente Uds. solicitan reconsideración del dictamen Nº 6.986-327, de este Servicio, que concluye que " no resulta jurídicamente procedente " considerar como una sola empresa para los efectos de " organizaciones sindicales y negociación colectiva a " Laboratorios Davis S.A., Distribuidor de Máquinas S.A., " Servicios Integrales de Marketing S.A. y Cosmética Gumex " S.A.".

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. que los argumentos y consideraciones en que se fundamenta la solicitud aludida fueron analizados y ponderados con ocasión del estudio de los antecedentes que dieron origen a la conclusión a que se arribó en el referido dictamen.

En lo que respecta al nuevo argumento de la recurrente, relativo a una sentencia emanada del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, dictada en el juicio laboral caratulado "Laboratorios Davis S.A. con Silva", rol Nº 49.070-93, la que en su opinión debería tener presente este Servicio al resolver acerca de la reconsideración de que se trata, cabe manifestar lo siguiente:

El referido fallo judicial que niega lugar al desafuero de la demandada solicitado por Laboratorios Davis S.A. estableció que aquella, pese a haber suscrito contrato de trabajo tanto con Cosmética Gumex, como posteriormente con Laboratorios Davis, "había prestado servicios siempre en un mismo " establecimiento, en las mismas labores y bajo la dependencia " de un mismo empleador", haciendo aplicable a este caso lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo.

Ahora bien, tales consideraciones no resultan aplicables en la especie toda vez que las sentencias judiciales tienen sólo efecto relativo, esto es, sólo obligan a las partes que intervinieron en la causa respectiva.

En efecto, el Código Civil, en su artículo 3º, establece:

" Las sentencias no tienen fuerza obligatoria sino respecto de " las causas en que actualmente se pronunciaren".

De la norma legal preinserta se desprende que las sentencias de los Tribunales de Justicia sólo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que hayan recaído, no siendo posible hacer extensivas sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.

Al respecto la doctrina ha señalado que "... la sentencia del " Juez, sólo obliga a las partes que litigan; por eso se dice " que la sentencia produce efectos relativos. Y es natural; " sólo los individuos que litigaron hicieron oír su voz; todos " los demás han sido ajenos a la contienda, de manera que, de " acuerdo con el inmemorial adagio que nos viene desde la " Biblia, es lógico que no sean condenados antes de ser oídos.

" En este principio sencillo radica el fundamento filosófico " de la relatividad de efectos de la sentencia judicial".

("Curso de Derecho Civil", Arturo Alessandri y Manuel Somarriva Tomo I, Parte General, página 150).

Conforme a lo anterior, es posible afirmar que una sentencia judicial no puede obligar a la Dirección del Trabajo a modificar la interpretación que de una norma jurídica pudiere haber hecho, como tampoco a variar la apreciación que de ciertos hechos hubiere formulado.

Así lo ha sostenido esta Dirección en dictamen Nº 6.993-333, de 25.11.94.

De esta suerte, los efectos relativos de la sentencia se traducen, en el caso en análisis, en que el respectivo fallo, una vez, firme o ejecutoriado, sólo afectará a las partes que intervinieron en la causa, estimando este Servicio que las consideraciones que en el se consignan no tienen incidencia alguna en el caso sometido a su conocimiento.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. que el dictamen Nº 6.986-327, de 25.11.94 se encuentra ajustado a derecho y no procede su reconsideración.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº 4400/217
Empresa; Concepto; Organizaciones sindicales; Sindicato de empresa; Base sindical; Dirección del trabajo; Competencia; Tribunales de justicia; sentencias; Efectos relativos;

Catalogación

Empresa; Concepto; Organizaciones sindicales; Sindicato de empresa; Base sindical; Dirección del trabajo; Competencia; Tribunales de justicia; sentencias; Efectos relativos;