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1) Estatuto de Salud. Remuneración. Actualización. 2) Estatuto de Salud. Remuneración. Actualización.

ORD. Nº4146/80

21-sep-2006

1)Recházase la solicitud de resonsideración del dictamen Nº0403/012, de 26.01. 2005, y se reitera tener por aclarada la respuesta Nº2) del dictamen Nº3093/089, de 31.07.2003, de la Dirección del Trabajo, en los términos expuestos en el primero de los pronunciamientos citados. 2)No corresponde realizar la nivelación de las remuneraciones del personal clasificado en las categorías d), e) y f), de la ley 19.378, que labora en la Corporación Municipal de Chonchi, si el sueldo base de estos trabajadores era igual o superior a los valores del sueldo base mínimo na- cional establecidos por el artículo 5º de la ley 19.813.

estatuto salud, remuneración, actualización


DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 10079(777)/2006

ORD. : Nº 4146/080

MAT.: 1) Estatuto de Salud. Remuneración. Actualización.

2) Estatuto de Salud. Remuneración. Actualización.

RDIC. : 1)Recházase la solicitud de resonsideración del dictamen Nº0403/012, de 26.01. 2005, y se reitera tener por aclarada la respuesta Nº2) del dictamen Nº3093/089, de 31.07.2003, de la Dirección del Trabajo, en los términos expuestos en el primero de los pronunciamientos citados.
2)No corresponde realizar la nivelación de las remuneraciones del personal clasificado en las categorías d), e) y f), de la ley 19.378, que labora en la Corporación Municipal de Chonchi, si el sueldo base de estos trabajadores era igual o superior a los valores del sueldo base mínimo na- cional establecidos por el artículo 5º de la ley 19.813.

ANT. : Presentación de 19.07.2006, de Sra. Pa- tricia Càrcamo Zarach Zarecht.

SANTIAGO, 21.09.2006

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. PATRICIA CARCAMO ZARECHT

CORPORACION MUNICIPAL DE CHONCHI

Mediante presentación del antecedente, se solici- ta reconsideración del Ord. Nº403/12, de 21.01.2005, de la Dirección del Trabajo, por estimar la ocurrente que dicho dictamen es poco claro como en el párrafo 7 de la hoja 2, en donde se expresa "que a partir de la actualización del sueldo base mìnimo nacional de los trabajadores clasificados en las categorías d), e), y f), que contempla la ley 19.378, a partir de los cuales se determinará el monto de los estipendios que componen la remuneración del personal, en los términos previstos en el artículo 24 y siguientes del Estatuto de Atención Primaria de Salud", y en el párrafo 6 de la hoja 3, donde se señala que "esta actualización es de mayor im- portancia para el sistema, si se considera que el sueldo base mínimo nacional sirve de referencia para determinar los montos de otros estipendios, según se des- prende de los artículos 24, 25, 26, 27 y 42 de la ley 19.378, de manera que para esos efectos las entidades administradoras deben mantener actualizados los valores del sueldo base mínimo nacional en las categorías indicadas por el artículo 5º de la ley 19.813 y, cuando corresponda, aplicar en todas las categorías el rea- juste sobre el mismo estipendio en los términos establecidos por el artículo 24 de la ley 19.378".

Agrega el ocurrente que, a su juicio, en dichos párrafos se puede interpretar que todos los niveles de dichas categorías deberían determinar los estipendios a través del sueldo base mínimo nacional establecidos por la ley 19.813, es decir, el nivel 15 de cada categoría, lo cual no sería del todo cierto, ya que cada nivel de cada categoría posee un sueldo base, tal como lo es- tablece el artículo 23, letra a), de la ley 19.378, a través del cual se determinan la gran mayoría de los estipendios incorporados a la remuneración de los funciona- rios.

Continúa el solicitante señalando que, por otro la- do, en el párrafo 2 de la hoja 3, se señala "En ese contexto corresponde precisar que dicha conclusión, en ninguna de sus partes señala que de la actualización de los valores del sueldo base mìnimo nacional para las categorías indicadas, haya significado nivelar o equiparar la remuneración de los funcionarios en todos los ni- veles al equivalente del nivel 1) de la respectiva categoría, porque el inciso según- do del artículo 37 de la ley 19.378 precisamente impide concentrar en un único nivel el encasillamiento de los funcionarios y su remuneración, toda vez que dicha disposición expresamente establece que todo funcionario estará clasificado en un nivel determinado conforme a la experiencia y capacitación",

Para la ocurente este párrafo también sería poco claro y existiría una confusión, ya que estaría expresando la intencionalidad de concentrar a todos los funcionarios de una categoría en el nivel 1, situación que nunca habría sido planteada en la consulta y en la conclusión del dictamen Nº3093/89, de 31.07.2003.

Agrega que cuando el dictamen se refiere a la actualización del sueldo base mínimo nacional de las categorías d), e) y f), de la ley 19.378, establecidos en el artículo 5º de la ley 19.813, "se aplica a todos los niveles de las categorías señaladas, sin distinción", ello podría interpretarse que según ese valor deben incrementarse los sueldos base del resto de los niveles, en procentaje proporcional, es decir, 8,2% entre un nivel y el siguiente, hasta llegar al 115% del diferencial al nivel 1 en relación al nivel 15, esto siempre se trate de una carrera funcionaria lineal.

Por último, consulta si corresponde nivelar a los niveles intermedios, es decir, los niveles 14 al 2 de las categorías d), e) y f), de la ley 19.378, ya que desde noviembre de 1996, los funcionarios fueron encasillados según la experiencia y la capacitación en los 15 niveles de cada categoría, en una escala lineal y proporcional aunque no se expresa literalmente en el reglamento, sí lo expresa en los valores del sueldo base en cada uno de los niveles de cada una de las categorías funcionarias, tal como se establece en el artículo 18 del re- glamento de la carrera funcionaria comunal, la cual se utilizó hasta enero de 2003, fecha en que se niveló el nivel 15 y el nivel 1, para poder cumplir con el 115% de diferencia de remuneraciones como lo establece la ley, dejando de ser una carrera funcionaria lineal y proporcional.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

Efectivamente, la Dirección del Trabajo mediante dictamen Nº403/12, de 26.01.2005, numeral 2), ha resuelto "Téngase por aclarada la respuesta Nº2) del dictamen N 3093/089, de 31.07.2003, de la manera expuesta en el presente Oficio", ya que en este último pronunciamiento se había resuelto por el mismo Servicio que "La actualización de los valores del sueldo base mínimo nacional para las categorías d), e), y f), de la ley 19.378, establecidos por el artí- culo 5º de la ley 19.813, se aplica a todos los niveles de las categorías señaladas, sin otra distinción".

La aclaración fue solicitada en su oportunidad por el Sr. Subsecretario (S) de Salud, por estimar dicha autoridad que aquella con- clusión resultaba algo confusa, específicamente, porque podría dar a entender que la mentada actualización de los valores indicados, significaba nivelar o equi- parar la remuneración de los funcionarios en todos los niveles al equivalente del nivel 1) de la respectiva categoría, con lo que según el aludido Ministerio podrían resultar efectivamente afectados los siguientes niveles hacia arriba en cada una de las citadas categorías funcionarias, si tuvieren asignados sueldos base de un monto inferior al del sueldo base mínimo nacional establecido en la ley 19.813.

En ese preciso contexto, es que se aclaró que la respuesta y la conclusión contenidas en el numeral 2) del dictamen Nº3093/089, de 31.07.2003, en ninguna de sus partes señala que la actualización de los valo- res del sueldo base mínimo nacional para las categorías indicadas, haya signi- ficado nivelar o equiparar la remuneración de los funcionarios en todos los niveles al equivalente del nivel 1) de la correspondiente categoría, porque precisamente el artículo 37 de la ley 19.378 impide concentrar en un único nivel el encasillamiento de los funcionarios y su remuneración, toda vez que expresamente dicha disposi- ción legal establece que todo funcionario estará clasificado en un nivel deter- minado, conforme a la experiencia y su capacitación.

Más aún, en el párrafo final de la página 5 de ese mismo pronunciamiento, se dejó claramente establecida la diferencia existente entre la actualización de los valores del sueldo base mínimo nacional establecidos por el artículo 5º de la ley 19.813, y la reajustabilidad del mismo sueldo base mí- nimo nacional que prevé el artículo 24 de la ley 19.378 de este mismo cuerpo le- gal, para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Muni- cipal, en el mismo porcentaje del reajuste general de remuneraciones para el sec- tor público.

A mayor abundamiento, se señaló que dicho pro- nunciamiento intenta explicar que la actualización de los nuevos valores del sueldo base mínimo nacional que establece el artículo 5º de la ley 19.813, sólo afecta a aquel o aquellos niveles de las categorías d) Técnicos de Salud, e) Administrativos de Salud y f) Auxiliares de Servicios de Salud, que tengan Sueldos Base de un monto inferior al sueldo base mínimo nacional, actualización que por lo demás re- sulta indispensable si se considera que en el sistema de salud primaria municipal el sueldo base mínimo nacional se establece como referente para determinar el monto de otros estipendios, según se desprende de los artículos 24, 25, 26, 27, y 42, inciso final, del artículo 42, de la ley 19.378

En la especie, se estima que la aclaración y las explicaciones más arriba señaladas, particularmente lo señalado en el párrafo 7 de la página 2, del dictamen 403/12, de 26.01.2006, se puede interpretar que todos los niveles de dichas categorías deberían determinar los estipendios a través del sueldo base mínimo nacional, es decir, el nivel 15 de cada categoría, en circuns- tancias que como se ha señalado precedentemente el dictamen aclaratorio preci- samente lo único que está señalando es "explicar que la actualización de los nue- vos valores del sueldo base mínimo nacional sólo afecta a aquel o aquellos niveles de las categorías d), e) y f) que eventualmente tengan sueldos base de un monto inferior al sueldo base mínimo nacional".

A su turno, el ocurrente considera que la misma aclaración contenida en el párrafo 2, de la página 3, del mismo dictamen, sería po- co clara y al parecer confusa, porque estaría expresando la intencionalidad de con centrar a todo los funcionarios de una categoría en el nivel 1, pero que ello nunca habría sido planteado en la consulta y en la conclusión del dictamen Nº 3093/89, y que al decir que la "actualización del sueldo base mínimo nacional de las catego- rías d), e) y f) de la ley 19.378, establecidos en el artículo 5º de la ley 19.813, se aplica a todos los niveles de las categorías señaladas, sin distinción", se interpreta que a partir de ese valor debe incrementarse el sueldo base del resto de los nive- les en porcentaje proporcional, es decir, un 8,2% entre un nivel y el siguiente has- ta llegar al 115% de diferencia al nivel 1 en relación al nivel 15, esto siempre que se trate de una carrera funcionaria lineal.

Sobre el particular, corresponde precisar, por una parte, que el párrafo 2 de la página 3, del dictamen impugnado, es solamente un argumento más incorporado precisamente para reforzar la respuesta central, aten- dida la razonable duda que formulaba el consultante de la época y, por otra, la afir- mación de que la actualización de los valores que establece el artículo 5º de la ley 19.813, se aplica a todos los niveles de las categorías señaladas, sin distinción, sólo se refiere a la misma conclusión del dictamen aclaratorio, esto es, que esa actualización debe realizarse sólo cuando el sueldo base del funcionario de las categorías d), e) y f), de la ley 19.378, haya sido inferior al sueldo base mínimo na- cional establecido por el citado artículo 5º de la ley 19.813 con sus nuevos valores, y ello nada tiene que ver con la llamada erróneamente por la consultante "carrera funcionaria lineal".

En efecto, la "carrera lineal referencial" como correctamente se denomina, es una nomenclatura utilizada por el Ministerio de Sa- lud y no por la ley 19.378, a partir de los períodos 2003 y 2005, para distribuir equitativamente a las entidades administradoras de salud primaria municipal, los recursos correspondientes al denominado Per-Cápita, para cuyos efectos fija una tabla referencial de hasta el 115% desde el nivel 1 hasta el 15 de cada categoría, a fin de realizar esa distribución de recursos en forma igualitaria para todas las entidades, e independientemente del nivel de remuneraciones fijado por cada enti- dad en la carrera funcionaria de su personal.

Lo anterior implica entonces que esa carrera li- neal referencial no puede afectar, alterar ni desvirtuar la carrera funcionaria que corresponde fijar exclusivamente a las entidades administradoras de salud prima- ria municipal y no al Ministerio de Salud.

En fin, respecto de la última consulta, esto es, si corresponde nivelar a los niveles intermedios, es decir, los niveles 14 al 2 de las categorías d), e), y f), regidos por la ley 19.378, porque desde noviembre de 1996, fecha en que se aprobó la carrera funcionaria de la comuna, los funcionarios fue- ron encasillados dependiendo de su experiencia y capacitación, cabe señalar que mediante Ord. NºAE3 Nº 548, de 30.01.2003, el Sr. Subsecretario de Salud (S), imparte instrucciones a los Directores de Servicio de Salud del País, respecto de la "integración Bonificación 19.249 a través de lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 19.813 del 25 de junio de 2002", y que en el Nº 7 de este instructivo precisa:

"7.- Para las comunas que tienen actualmente los sueldos base de sus carreras funcionarias locales igual o por encima de lo esta- blecido en el artículo 5ª, los recursos enviados por este concepto complementan el aporte Per-Cápita que financia el Plan de Salud Familiar".

De este instructivo ministerial se desprende que la obligación que la ley 19.813 le impone a las entidades administradoras de salud primaria municipal, se agota con la nivelación de las remuneraciones del personal cuando corresponde, a lo menos, a los mínimos legales exigidos por el citado ar- tículo 5º de la ley 19.813 si el sueldo base del personal de las categorías d), e) y f), del artículo 5º de la ley 19.378 era inferior a los nuevos valores del sueldo base mínimo nacional y, en este evento, el excedente que resulte de los recursos que no fueron invertidos en la nivelación, por haberse anticipado el incremento del sueldo base de los funcionarios a los nuevos valores iguales o superiores al suel- do base mínimo nacional establecidos por la norma citada, no pueden destinarse a remuneraciones sino a complementar el Per-Cápita que financia el Plan de Salud Familiar.

En otros términos, si el sueldo base de los traba- jadores clasificados en las categorías indicadas era igual o superior a los nuevos valores del sueldo base mínimo nacional establecidos por el artículo 5ª de la ley 19.813, como habría ocurrido en la Corporación Municipal de Chonchi según lo re- conoce la consultante en su presentación, entonces no correspondía hacer la nive- lación en estudio, incluso en los niveles 14 al 2 de las categorías d), e) y f).

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) Recházase la solicitud de reconsideración del dictamen Nº403/12, de 26.01.2005, de la Dirección del Trabajo, y se reitera tener por aclarada la respuesta Nº2) del dictamen Nº3093/089, de 31.07.2003, en los términos expuestos en el primero de los pronunciamientos citados.

2) No corresponde realizar la nivelación de las re- muneraciones del personal clasificado en las categorías d), e) y f), de la ley 19.378, que labora en la Corporación Municipal de Chonchi, si el sueldo base de estos trabajadores era igual o superior a los valores del sueldo base mínimo nacional establecidos por el artículo 5º de la ley 19. 813.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/ JGP/jgp

Distribución:

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- Dptos. D. T.

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