Ordinarios
Examen médico preventivo y de aptitud; Labores peligrosas o insalubres; Exigencia; Oportunidad;
ORD. Nº2700
22-jul-2014
No se ajusta a derecho que los exámenes médicos que indica se realicen durante los períodos de descanso o de feriado de los trabajadores que señala.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 7082(1321)2014
ORD.: Nº 2700 /
MAT.: Examen médico preventivo y de aptitud; Labores peligrosas o insalubres; Exigencia; Oportunidad.
RORD.: No se ajusta a derecho que los exámenes médicos que indica se realicen durante los períodos de descanso o de feriado de los trabajadores que señala.
ANT.: 1) Pase Nº 1139, de 24.06.2014, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo;
2) Presentación de 17.06.2014, de Sr. Miguel Soto Roa, Secretario RR.II CONSTRAMET.
SANTIAGO, 22.07.2014
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. MIGUEL SOTO ROA
SECRETARIO RR.II. CONSTRAMET
CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES METALÚRGICOS
DE LA INDUSTRIA Y SERVICIOS " CONSTRAMET "
SANTA ROSA Nº 101
SANTIAGO CENTRO.
Mediante presentación del Ant. 2), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, sobre la procedencia que la Empresa Minera El Abra, (Minera San Lorenzo), en su Planta Elaboradora, faena ubicada a 3.250 mts. de altura y en la de extracción de mineral o mina, sobre 4.000 metros, estaría exigiendo a los trabajadores que se desempeñen en ellas que se realicen los exámenes médicos del Programa de Vigilancia Ocupacional del D.S. Nº28, de 2012, del Ministerio de Salud, de hipobaria intermitente crónica por trabajos en altura, en su tiempo de descanso o de vacaciones, lo que perjudicaría estos derechos de los trabajadores.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 184, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone:
"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales."
A su vez, el artículo 186, del mismo Código, señala:
"Para trabajar en las industrias o faenas a que se refiere el artículo anterior, los trabajadores necesitarán un certificado médico de aptitud."
Cabe precisar que el artículo 185 anterior, se refiere a las industrias o trabajos insalubres o peligrosos que señale el reglamento.
Pues bien, del análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas se desprende, que el empleador está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para proteger de modo eficaz la vida y salud de los trabajadores en el desempeño de sus funciones, y cuando éstas se desarrollan en industrias o faenas insalubres o peligrosas, los dependientes deben acreditar su aptitud para poder laborar en ellas, mediante certificado médico.
De este modo, una de las obligaciones propias del empleador en relación con su deber de otorgar seguridad y proteger la vida y salud del trabajador en el cumplimiento de sus labores, es la de exigirle un certificado médico de aptitud de poder desempeñarse en faenas calificadas como insalubres o peligrosas.
Ahora bien, y en relación específicamente con trabajos que se realizan entre los 3.000 y 5.500 metros de altura, expuestos a hipobaria intermitente crónica, el artículo 110b.4, del D.S. Nº594, de 1999, del Ministerio de Salud, o Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de Trabajo, introducido por el D.S. Nº 28, de 2012, del mismo Ministerio, en sus incisos 1º, 2º y 3º, dispone:
"Para la prevención, vigilancia y diagnóstico precoz de los efectos en la salud provocados por la exposición a hipobaria intermitente crónica, los trabajadores expuestos deberán ser incorporados al Programa de Vigilancia Ocupacional, realizándose las evaluaciones de salud ocupacional de vigilancia periódica y de preegreso, según lo indicado en la Guía Técnica sobre la materia. Estas evaluaciones de salud deben ser realizadas por los respectivos organismos administradores del seguro de la ley Nº 16.744 y de su cargo, con la finalidad de determinar si el estado de salud del trabajador le permite trabajar bajos estas condiciones."
"Adicionalmente a lo anterior, los trabajadores que se desempeñen en gran altitud deben realizarse anualmente el chequeo preventivo de salud común y el seguimiento de sus patologías crónicas, de conformidad con su sistema previsional de salud, y presentarlos al momento de efectuarse el examen de salud ocupacional, debiendo mantener el trabajador en su poder los resultados de dichos exámenes."
"El médico examinador del programa de vigilancia extenderá un certificado de aptitud o de no aptitud del trabajador, considerando el resultado de la evaluación ocupacional y del examen de medicina preventiva."
De las disposiciones reglamentarias anteriores se deriva que los trabajadores expuestos a hipobaria intermitente crónica - la que se presenta en trabajos realizados entre 3.000 y 5.500 metros de altura -, requieren de exámenes médicos tanto preventivos como de aptitud, de encontrarse en condiciones personales de poder desempeñarlos.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la doctrina uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen Nº 2913/050, de 20.07.2011, manifiesta que el empleador está obligado a exigir al trabajador exámenes médicos de aptitud para poder desempeñarse en labores consideradas insalubres o peligrosas, no pudiendo requerirle que tales exámenes se realicen en sus días de descanso, ya sea de un régimen ordinario, o excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos.
Esta doctrina es coincidente con lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social en Ord. Nº 28685, de 20.05.2011, que se cita en dicho dictamen, en cuanto precisa que: "las actividades de control médico ocupacional por labores en altura geográfica, se insertan y son consecuencia de la relación laboral que mantiene el trabajador con la empresa, por lo que la realización de las mismas no debiera efectuarse dentro de los días de descanso del interesado."
De esta forma, al tenor de la consulta, de lo analizado precedentemente, de las disposiciones legales y reglamentarias y doctrina citada, cúmpleme informar a Ud. que no se conforma a derecho que la empresa Minera El Abra, Minera San Lorenzo, en su Planta Elaboradora y en extracción de mina, ubicadas a 3.250 y 4.000 metros de altura, respectivamente, exija que los exámenes médicos del Programa de Vigilancia Ocupacional por exposición a hipobaria intermitente crónica de los trabajadores, o de aptitud, para desempeñar sus funciones bajo tales condiciones de altura, se efectúen durante el tiempo de descanso o de feriado legal que les corresponda.
Saluda a Ud.
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SOG/JDM/jdm
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