Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Contrato comercial con empresa contratista;
ORD. N°5313
16-oct-2018
Informa lo que indica al tenor de lo solicitado.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K3415(698)2018
ORD. Nº5313
MAT. : Dirección del Trabajo; Competencia; Contrato comercial con empresa contratista;
RORD.: Informa lo que indica al tenor de lo solicitado.
ANT.: 1) Instrucciones de 21.09.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase Nº316 de 20.07.2018, de Jefe Departamento de Inspección (S).
3) Pase Nº225 de 09.07.2018, de Jefe Departamento Jurídico.
4) Ord. Nº886 de 26.03.2018, Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago.
5) Presentación de 13.03.2018, de Sr. Víctor Espinoza S. por E y B Construcciones S.A.
SANTIAGO, 16.10.2018
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO (S)
A : SR. VÍCTOR ESPINOZA S.
E Y B CONSTRUCCIONES S.A.
SANTA ROSA Nº 1882
SANTIAGO
Mediante el documento del antecedente 5), solicita a esta Dirección emitir un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar la procedencia de que las empresas Constructoras le exijan que a sus trabajadores se les practique y aprueben el examen de evaluación médica para trabajo en altura, condicionando a ello el acceso a las obras de los dependientes.
Señala, que a su juicio la exigencia referida resulta discriminatoria, por cuanto sus dependientes realizan labores de instalaciones eléctricas a menos de 1.8 metros de altura, a ras de piso o a lo sumo a 60 cm. de altura.
Al respecto, corresponde informar a Ud. que el Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra b), prescribe:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del precepto legal antes transcrito, se colige que a este Servicio le compete la interpretación de la legislación y reglamentación vigente en materia laboral.
En la especie, fluye de su presentación que Ud. solicita a este Servicio pronunciarse sobre la pertinencia legal de que las empresas constructoras le soliciten que sus dependientes se hayan practicado y aprobado los exámenes ocupacionales para trabajo en altura, condicionando a ello su ingreso a las faenas, en circunstancias que se desempeñan realizando instalaciones eléctricas a ras de piso, o bien, a una altura máxima de 60 cm.
Al respecto, corresponde informar que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse respecto de condiciones pactadas y posteriores controversias suscitadas entre empresas principales y contratistas o subcontratistas en la ejecución de contratos civiles o comerciales para la realización de una obra determinada. Asimismo, cabe señalar que en materia de seguridad y salud en el trabajo, existen, además de este Servicio, otros organismos competentes que pudiesen haber instruido medidas preventivas a las empresas de que se trata, como son los organismos administradores del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley Nº16744, sobre cuyas decisiones compete pronunciarse a la Superintendencia de Seguridad Social y no a esta Dirección.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la jurisprudencia vigente y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen Nº2913/050 de 20.07.2011, ha precisado que: "el empleador está obligado a exigir al trabajador exámenes médicos de aptitud para poder desempeñarse en labores consideradas insalubres o peligrosas."
La señalada conclusión emana del análisis conjunto de los artículos 184 a 186 del Código del Trabajo, que establecen:
"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales."
A su vez, el artículo 186, del mismo Código, señala:
"Para trabajar en las industrias o faenas a que se refiere el artículo anterior, los trabajadores necesitarán un certificado médico de aptitud."
El artículo 185, se refiere a las industrias o trabajos insalubres o peligrosos que señale el reglamento.
En consecuencia, conforme la normativa legal citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para emitir el pronunciamiento jurídico solicitado.
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MOP
Distribución:
-Jurídico -Partes -Control