Ordinarios
Remuneraciones; Bono de incentivo; Licencia médica;
ORD. N°4032
16-oct-2014
No resulta jurídicamente procedente establecer un sistema de incentivo remuneracional que haga depender la obtención del beneficio de la circunstancia de que el trabajador no haga uso de su derecho a gozar de licencia médica por enfermedad común.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
K8294(1452)14
ORD. : Nº 4032 /
MAT.: Remuneraciones; Bono de incentivo; Licencia médica.
RORD.: No resulta jurídicamente procedente establecer un sistema de incentivo remuneracional que haga depender la obtención del beneficio de la circunstancia de que el trabajador no haga uso de su derecho a gozar de licencia médica por enfermedad común.
ANT.: 1) Ordinario Nº2536 de 26.09.14 de la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago.
2) Correos electrónicos de 23.09.14 y 22.09.14.
3) Ordinario Nº2772 de 25.07.14 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Presentación de 15.07.14 de don Jorge Eduardo Stevens Briones por Sindicato Isapre Fundación Banco Estado.
SANTIAGO, 16.10.2014
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. JORGE EDUARDO STEVENS BRIONES
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES ISAPRE FUNDACIÓN BANCO ESTADO
ALMTE. LORENZO GOTUZZO Nº 70
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. solicita a esta Dirección, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Isapre Fundación Banco Estado, un pronunciamiento referido al incumplimiento por parte de la empleadora del contrato colectivo suscrito el 01.08.13, por cuanto se habría dejado de pagar el bono de incentivo a aquellos trabajadores que registren durante el año licencias médicas de 4 meses o más, lo que contravendría los criterios que esta Dirección ha manifestado mediante dictamen Nº1467/68 de 24.03.97.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Los artículos vigésimo noveno, letra e) y trigésimo del contrato colectivo suscrito entre la Fundación de Salud de Trabajadores del Banco del Estado de Chile y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Empresa Fundación Asistencial y de Salud Trabajadores del Banco del Estado de Chile, de 01.08.13, prescriben:
"VIGÉSIMO NOVENO: Alianza Estratégica.
"La Empresa y el Sindicato declaran que una alianza estratégica entre los trabajadores y la Administración de la Fundación persigue diferentes objetivos. Es una instancia para encontrar alternativas, procedimientos y mecanismos de participación de los trabajadores en la elaboración y aplicación de diversos beneficios, principalmente vinculantes con la gestión y resultado de la empresa; es un camino para resolver diferentes problemas que afectan el desarrollo de la Empresa y las condiciones económicas que lo determinan.
"Finalmente se busca, mediante dicha participación, lograr la eficiencia de su servicio, posibilitando de esta manera que los trabajadores puedan igualmente mejorar sus condiciones de trabajo.
"Con tal objeto, acuerdan crear una instancia en que concurran debidamente representados, la Administración, El Sindicato y los Trabajadores que no estén afiliados a éste, cuyos objetivos y procedimientos serán los siguientes:
"e) Buscar sistemas de incentivos para los trabajadores fundados especialmente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su disposición a lograr una excelencia en el servicio que se presta a los afiliados y beneficiarios y en la obtención de resultados económicos positivos de la empresa".
"TRIGÉSIMO: Comisión Bipartita Incentivos.
"Las partes acuerdan conformar una Comisión Bipartita, de carácter consultivo, en la cual se analizarán las condiciones y requisitos del Programa de Incentivos de la Empresa."
Por su parte, de acuerdo a los resultados arrojados por la fiscalización practicada por don Renato González Jamasnie, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, se informa que la cláusula relativa a la comisión bipartita no establece fecha para su creación, pudiendo constatar que a la fecha de su primera visita la Comisión Bipartita no estaba creada, habiéndose sí constituido para la segunda visita.
Ahora bien, la funcionaria Sra. Jacqueline Rodríguez Rodríguez, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, pudo comprobar en la visita realizada a la empresa que uno de los factores que determina la exclusión de los trabajadores del Programa de Incentivos Remuneracionales es que ellos tengan cuatro o más meses de licencias médicas al 31 de diciembre de cada año, quedando excluidas las licencias maternales de pre, post natal e hijo menor de un año.
De su revisión se verificó que los trabajadores Sres. Angélica Machuca Muñoz, Susana Schafer Villalobos, María Odilia Larrondo Feijoo, Marcela Labra Carozzi y Consuelo Gálvez Urbina no recibieron el pago del bono de incentivo por registrar licencias superiores a cuatro meses. Cabe precisar que a raíz de la fiscalización el empleador detecta un error en la exclusión de la Sra. Schafer pues su licencia era por enfermedad grave del hijo menor de un año.
Con los antecedentes antes expuestos cabe señalar que el artículo 19 Nºs 1 y 2 de la Constitución Política resguarda los derechos a la vida y a la salud de todas las personas que habitan el territorio nacional, respectivamente.
A su vez, en el caso específico de los trabajadores, el artículo 1º del Decreto Nº 3 de 1984, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, dispone que "se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona,…"
De la norma legal antes transcrita se colige que la licencia médica, es un derecho irrenunciable para el trabajador cualquiera sea el tipo de licencia de que se trate.
Por su parte el inciso 1º del artículo 184 del Código del Trabajo, establece:
"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales."
Del precepto antes transcrito aparece que el empleador debe tomar, de manera amplia, todas las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de sus trabajadores, dentro de las que se incluye, entre otras, que ellos hagan uso de licencia médica cuando la enfermedad que los aqueje lo amerite sin que por ello deban ser sancionados con la pérdida de un beneficio.
Acorde con el criterio antes expuesto esta Dirección ha señalado, a manera ejemplar, en dictamen Nº2421/139, de 25.07.02, que el período en que el trabajador hace uso de licencia médica es útil para los efectos de obtener la indemnización por años de servicios, y en dictamen Nº 2028/133, de 07.05.98, que el período de licencia médica también es útil para los efectos del derecho a feriado.
Ahora bien, el dictamen Nº 1467/68, de 24.03.97, mencionado en su presentación, en lo pertinente, señala que no se ajusta a derecho un sistema de evaluación de desempeño que considere las inasistencias por licencias médicas como subfactor de evaluación.
Dicho pronunciamiento, si bien se encuentra referido al sistema de evaluación de desempeño del personal de atención primaria de salud, las consideraciones generales que en el mismo se efectúan en relación con las licencias médicas resultan también aplicables a otros dependientes, en cuanto señala que ellas son un derecho que tiene todo trabajador para ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso de tiempo, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional determinada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona , según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional.
En el caso en cuestión, además, se estaría efectuando un doble distingo arbitrario dentro de los trabajadores que deben hacer uso de licencias médicas pues, en primer lugar, sólo se castiga con la pérdida del beneficio a quienes hagan uso de licencias por enfermedad común, sin que existan razones que justifiquen tal distinción, y en segundo lugar, dentro de quienes hacen uso de licencias por enfermedad común se efectúa una diferencia en perjuicio aquellos dependientes que estén aquejados de enfermedades que requieran de un mayor tiempo para su recuperación pues sólo estos últimos pierden el beneficio.
Pues bien, considerando el carácter tutelar del derecho laboral, que la licencia médica es un derecho irrenunciable para el trabajador que se encuentra aquejado por una enfermedad, que no se deben establecer discriminaciones arbitrarias entre los trabajadores, y por último, que cualquier sistema de incentivos remuneratorios no puede estar basado en circunstancias que no dependan estrictamente del desempeño del trabajador, como lo sería el hecho eventual de que pueda éste sufrir una enfermedad de larga duración que le obligue a gozar de licencia médica, forzoso es concluir que no resulta jurídicamente procedente establecer incentivos remuneracionales basados en el hecho de que los trabajadores no puedan ejercer sea directa o indirectamente un derecho laboral o previsional.
En el presente caso, por la vía de un programa de incentivos remuneracionales implementado por la empresa, se castiga con la pérdida de un beneficio remuneratorio a aquel trabajador que haga uso de un derecho irrenunciable como es el derecho a gozar de licencia médica en caso de estar aquejado por una enfermedad común, pudiendo conducir el sistema implementado al absurdo jurídico de que un trabajador, cumpliendo la ley en tanto ejerce un derecho, sea afectado por ello con la pérdida de un beneficio remuneratorio.
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales y doctrina administrativas citadas cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente establecer un sistema de incentivo remuneracional que haga depender la obtención del beneficio de la circunstancia de que el trabajador no haga uso de su derecho a gozar de licencia médica por enfermedad común.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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