Ordinarios
Caso Fortuito o fuerza mayor; Calificación;
ORD. N°4102
22-oct-2014
Atiende solicitud de pronunciamiento referido a supuesto caso fortuito ante tomas de caminos que afectan a faenas de Minera Los Pelambres.
s/K (1978) 2014
K.11654(1999)2014
ORD.: Nº 4102 /
MAT.: Caso Fortuito; Calificación.
RORD.: Atiende solicitud de pronunciamiento referido a supuesto caso fortuito ante tomas de caminos que afectan a faenas de Minera Los Pelambres.
ANT.: Ord.846 de 7.10.2014 de DRT Coquimbo.
SANTIAGO, 22.10.2014
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO
REGIÓN DE COQUIMBO
Mediante presentación del antecedente, se ha requerido pronunciamiento jurídico acerca de si se configura caso fortuito o fuerza mayor en aquellas oportunidades en que los trabajadores dependientes de la empresa principal y de contratistas no pueden acceder o salir del recinto perteneciente a Minera Los Pelambres debido a la interrupción o toma de caminos que realizan terceros.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
Conforme al criterio vertido en pronunciamientos anteriores, merece considerar que el contrato de trabajo tiene carácter bilateral, surgiendo derechos y obligaciones reciprocas para las partes, siendo una causal de inejecución de tales prestaciones -al igual como ocurre en los otros tipos de contratación-, el evento de fuerza mayor o caso fortuito.
En efecto, el Código Civil, que contiene la normativa común y general en materia de contratos, en su Art.45 dispone:
"Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."
Por su parte, en materia laboral, la Dirección del Trabajo ha sostenido en repetidas ocasiones que, para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito, es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos:
1. Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido que éstas no hayan contribuido en forma alguna a su ocurrencia;
2. Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, es decir, sucesos que, racionalmente, no han podido preverse por la manera como se presentan; y
3. Que el hecho o suceso sea irresistible, o sea, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle defensas idóneas para lograr tal objetivo. Si únicamente hace más difícil o gravoso el cumplimiento no se estará en presencia de un hecho que pueda ser calificado como caso fortuito.
(Ver, entre otros, dicts. 2892/133 de 1994; 2968/117 de 1996; y 4055/297 de 2000).
Las referidas circunstancias fácticas que han de conformar una situación de caso fortuito o fuerza mayor, máxime si se trata de eventos de tal entidad que puedan razonablemente servir de fundamento para el incumplimiento de obligaciones laborales, deben necesariamente examinarse en cada suceso concreto por cuanto adquiere significativa relevancia la coyuntura práctica, resultando inadecuada una precalificación de la causal de marras bajo la pretensión de utilizarla ante acontecimientos similares que ocurran en las aludidas faenas.
Cabe en este extremo tener presente que el Servicio, mediante Ord. 5082 de 20.11.2012, estableció: "Calificar como fuerza mayor o caso fortuito un acontecimiento determinado, constituye una situación de hecho que requiere ser analizada en cada caso particular, con el fin de establecer si concurren de manera copulativa los elementos analizados precedentemente, esto es, que el suceso de que se trata sea inimputable, imprevisible e irresistible". Y luego agrega: "no es posible efectuar pronunciamientos genéricos o abstractos a priori, atendido lo cual será siempre necesario analizar las circunstancias en que ocurren los hechos que eventualmente podrían llegar a configurar un caso fortuito o fuerza mayor y sobre dicha base resolver cada caso particular."
En consecuencia, la Dirección del Trabajo no estima procedente la emisión de un pronunciamiento genérico sobre la materia en consulta, debiendo resolverse en cada caso concreto, a saber, cada vez que ocurra la interrupción de las vías desde o hacia las faenas señaladas, si se configura o no la causal de fuerza mayor o caso fortuito, para lo cual debe verificarse el cumplimiento copulativo de todos los requisitos que exige la doctrina institucional y que se han referido en el presente Ordinario.
Saluda a Ud.,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
/SOG/CLCh
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