Ordinarios
Gratificación legal;
ORD. N°4482
12-nov-2014
Las partes de la relación laboral pueden adoptar voluntariamente un sistema de gratificación legal garantizado, que en tal carácter, no se encuentra sujeto a la condición que existan utilidades líquidas devengadas en años comerciales distintos a aquel en que se ha producido el pago de dicha remuneración.
ORD.: N° 4482 /
MAT.: Gratificación.
RORD.: Las partes de la relación laboral pueden adoptar voluntariamente un sistema de gratificación legal garantizado, que en tal carácter, no se encuentra sujeto a la condición que existan utilidades líquidas devengadas en años comerciales distintos a aquel en que se ha producido el pago de dicha remuneración.
ANT.: Ordinario Nº 2135 de 22.10.2014, de Jefa de División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional, Ministerio de Vivienda y Urbanismo
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : JOCELYN FIGUEROA YOUSEF
JEFA DIVISIÓN TÉCNICA DE ESTUDIO Y FOMENTO HABITACIONAL
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a este Servicio, un pronunciamiento jurídico en relación a la pertinencia que el rubro remuneracional "gratificación", sea incorporado en el costo directo de los análisis de precios unitarios que las empresas constructoras habrían imputado dentro de la cuenta "Leyes Sociales".
Indica que en opinión del Servicio consultante, no procedería incorporar las gratificaciones legales al costo directo, puesto que aquellas correspondería fueran imputadas contra las utilidades que cada empresa constructora, ha devengado durante el año comercial anterior.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 47 del Código del Trabajo ordena:
"Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho".
Por su parte, el artículo 50 del Código del Trabajo prescribe:
"El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo".
Del análisis de ambos preceptos legales se colige, que la obligación de gratificar anualmente a los trabajadores existe cualquiera sea el sistema de pago de la gratificación legal utilizado por el empleador, cuando se reúnen copulativamente las siguientes condiciones:
1) Que se trate de establecimientos, ya sea mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas o cualquier otro, o de cooperativas;
2) Que estos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas persigan fines de lucro;
3) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad, y
4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.
Resulta posible además colegir que, la ley ha facultado al empleador para eximirse de la obligación de gratificar en base al sistema contemplado en el artículo 47 del Código del Trabajo, esto es, repartir el 30% de sus utilidades líquidas, abonando o pagando al trabajador una suma equivalente al 25% de lo devengado por éste en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, caso en el cual el tope máximo de dicho beneficio no podrá exceder de 4,75 ingresos mínimos mensuales.
En relación con dicho precepto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, ha precisado que aún cuando el artículo 50 del Código del Trabajo, establezca que el pago de la gratificación efectuada en la forma allí prevista procederá sea cual fuere la utilidad líquida obtenida, no significa de modo alguno que dicho beneficio tenga el carácter de "garantizado", esto es, que su procedencia no esté condicionada a la existencia de tales utilidades, sino solamente que, en tal caso, la determinación del monto y pago de la gratificación se efectuará con prescindencia del resultado respecto a la existencia de utilidades líquidas que arroje el correspondiente ejercicio financiero.
Por lo expuesto, la única circunstancia en virtud de la cual, el empleador se encontraría obligado al pago de la gratificación legal, con prescindencia de considerar el resultado referente a las utilidades líquidas, devengadas en ejercicios financieros anteriores o futuros, corresponde a aquella en que las partes, dentro de la esfera de la autonomía de la voluntad, han acordado un sistema de gratificación legal garantizado, manifestado así en los respectivos contratos individuales de trabajo o instrumentos colectivos.
Dado lo anterior, y conforme al tenor de la consulta formulada, cabe precisar que la gratificación legal puede adoptar alguna de las diversas características anotadas precedentemente; pero en cuanto al tratamiento del registro financiero o presupuestario, este Servicio se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento, atendido que, tales normas o principios deben ser interpretados conforme a criterios determinados en las bases, contratos de ejecución de obras, o disposiciones administrativas, sobre las que esta Dirección carece de competencia para su análisis.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que las partes de la relación laboral pueden adoptar voluntariamente un sistema de gratificación legal garantizado, que en tal carácter, no se encuentra sujeto a la condición que existan utilidades líquidas devengadas en años comerciales distintos a aquel en que se ha producido el pago de dicha remuneración.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SOG/PRC
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