Ordinarios
Negociación Colectiva; Forma de terminación; Reintegro; Contrato Colectivo Forzado;
ORD. N°5066
16-dic-2014
El contrato colectivo suscrito como consecuencia del proceso de negociación llevado a cabo entre el Sindicato de Empresa Casino de Juegos Punta Arenas y el casino de dicha ciudad, se encuentra constituido por la última oferta del empleador, tratándose de los 31 trabajadores reintegrados con anterioridad al 02.12.2013, y por las estipulaciones contenidas en el contrato vigente al momento de presentarse el proyecto, tratándose de los 45 trabajadores restantes.
ORD.: N° 5066 /
MAT.: Negociación Colectiva; Forma de terminación. Reintegro. Contrato Colectivo Forzado.
RORD.: El contrato colectivo suscrito como consecuencia del proceso de negociación llevado a cabo entre el Sindicato de Empresa Casino de Juegos Punta Arenas y el casino de dicha ciudad, se encuentra constituido por la última oferta del empleador, tratándose de los 31 trabajadores reintegrados con anterioridad al 02.12.2013, y por las estipulaciones contenidas en el contrato vigente al momento de presentarse el proyecto, tratándose de los 45 trabajadores restantes.
ANT.: 1) Pase Nº12 de 15.01.2014 de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.
2) Presentación de 20.12.2013 de Juan Manuel Rojas Espinoza, Abogado Casino de Juegos Punta Arenas S.A.
SANTIAGO, 16.12.2014
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES
Mediante Pase del antecedente 1) se ha requerido una opinión acerca de la presentación del antecedente 2), en virtud de la cual el abogado del Casino de Juegos Punta Arenas S.A. solicita la reconsideración de lo resuelto por la Dirección Regional del Trabajo de Magallanes y Antártica Chilena, mediante Ord. Nº 939, de 10.12.2013, que concluye que "…en un proceso de negociación colectiva se pueden contemplar distintas situaciones, según si hay o no trabajadores reintegrados, los que quedan con la última oferta, y los que se acogieron al inciso 2º del art. 369, que quedan sujetos a las cláusulas del contrato colectivo anterior, y en caso de no existir, a sus contratos individuales".
Conforme a lo expuesto, el recurrente estima que lo resuelto por la citada Dirección Regional no se ajustaría a derecho, toda vez que en un proceso de negociación colectiva la voluntad que prevalece es la del colectivo laboral, circunstancia que lleva a concluir que, en la especie, el reintegro de trabajadores producido con anterioridad a la comunicación efectuada por la comisión negociadora de acogerse al inciso 2º del artículo 369, no obsta a que los mismos queden sujetos al contrato colectivo que resulte de dicha disposición.
En forma previa a resolver sobre el particular, cabe señalar que de la información contenida en su presentación, consta que con posterioridad al décimo quinto día de iniciada la huelga se habían reintegrado 31 de los 76 trabajadores involucrados en la negociación colectiva, y que al momento en que la comisión negociadora comunicó al empleador su decisión de acogerse al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, se reintegraron 9 trabajadores más.
La situación precedentemente expuesta plantea la consulta que motiva el presente informe, esto es, si a los 9 trabajadores que se reintegraron el mismo día en que la comisión negociadora ejerció la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369 del texto legal en estudio, les afecta la última oferta que conforma el instrumento colectivo de los 31 dependientes reintegrados con anterioridad, o si por el contrario, les afectaría el contrato colectivo que se celebre por aplicación de dicho artículo, el cual estaría conformado por las estipulaciones contenidas en sus respectivos contratos individuales, por no haber existido instrumento colectivo anterior.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que la norma contenida en el artículo 369 del Código del Trabajo, que da cuenta de la suscripción de los llamados contratos colectivos forzados, tiende a poner fin a un proceso de negociación colectiva reglado, por el sólo ministerio de la ley.
En efecto, el inciso 4º de la disposición legal aludida, preceptúa:
"Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito, su decisión al empleador".
De la norma legal anotada, es dable inferir que el nuevo contrato colectivo que se celebre, como consecuencia del ejercicio de la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369, se entenderá suscrito en la fecha en que la comisión negociadora comunique por escrito al empleador su decisión de acogerse al citado precepto.
Lo expuesto precedentemente permite sostener que, en la especie, el proceso de negociación colectiva iniciado el 20.08.2013 por el Sindicato de Empresa Casino de Juegos Punta Arenas, concluyó por el sólo ministerio de la ley, por la decisión de la comisión negociadora laboral de acogerse al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, lo cual aconteció con fecha 02.12.2013.
De ello se sigue, que los 9 trabajadores que a esta última fecha hicieron efectivo su reintegro, se encuentran afectos al contrato colectivo suscrito a la luz de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 369 en estudio.
Sostener lo contrario, esto es, que a los 9 trabajadores reintegrados les afecta la última oferta que conforma el contrato colectivo de los otros 31 trabajadores, significaría desconocer que el término de la negociación colectiva se produjo por el ejercicio de la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369, afirmando, por el contrario, que dicho término se efectuó por la causal del inciso 2º del artículo 383 del texto legal en análisis, vale decir, por el reintegro de más de la mitad de los trabajadores involucrados en la negociación, cuestión que no es acertada por cuanto la fecha de suscripción del contrato colectivo forzado se antepone a aquella que resulte del reintegro total de los trabajadores involucrados en la huelga.
Ahora bien, respecto de los 31 trabajadores cuyo reintegro aconteció con anterioridad a la decisión de la comisión negociadora de suscribir un contrato colectivo con idénticas estipulaciones a las contenidas en el contrato vigente al momento de presentarse el proyecto, cabe señalar que el inciso 8º del artículo 381 del Código del Ramo, dispone:
"Si los trabajadores optasen por reintegrarse individualmente a sus labores de conformidad a lo dispuesto en este artículo, lo harán, al menos, en las condiciones contenidas en la última oferta del empleador".
La norma precedentemente transcrita da cuenta de la figura del reintegro individual de aquellos trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva, cuando se hubiere dado cumplimiento a los requisitos mínimos señalados en el mismo precepto.
De esta suerte, aplicando en la especie lo expuesto en párrafos que anteceden, resulta indiscutible que a los 31 trabajadores por quienes se consulta les afecta el contrato colectivo conformado por la última oferta del empleador, por ser ello la condición prevista en la ley para el reintegro.
Lo expuesto precedentemente no obsta a que los restantes trabajadores, incluidos aquellos que se reintegraron el mismo día de la comunicación al empleador, queden sujetos al contrato que se suscriba a la luz de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 369 del texto legal en estudio, por ser ello la manifestación de voluntad del colectivo laboral, cuestión que no acontece con la norma del artículo 381, inciso 8º, cuyo carácter individual determina que ante el ejercicio simultaneo del reintegro y del contrato colectivo forzado, prevalezca este último.
Con todo, cabe puntualizar que de acuerdo a la jurisprudencia de este Servicio, aún cuando la negociación del artículo 381, inciso 8º, tenga un carácter individual, por una ficción legal se establece que las condiciones que se acuerden entre el trabajador y su empleador, formaran parte del contrato que finalmente suscriba el colectivo laboral del cual han sido parte estos dependientes.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que el contrato colectivo suscrito como consecuencia del proceso de negociación llevado a cabo entre el Sindicato de Empresa Casino de Juegos Punta Arenas y el casino de dicha ciudad, se encuentra constituido por la última oferta del empleador, tratándose de los 31 trabajadores reintegrados con anterioridad al 02.12.2013, y por las estipulaciones contenidas en el contrato vigente al momento de presentarse el proyecto, tratándose de los 45 trabajadores restantes.
La conclusión anotada precedentemente, se encuentra en concordancia con la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en dictamen Nº2392/103, de 08.06.2004.
Saluda atentamente a Ud.
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
SOG/MBA
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