Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; Personal de la Armada
ORD. N°0247
19-ene-2015
Informa consulta sobre competencia de la Dirección del Trabajo en fiscalización de accidente del trabajo en Hospital Naval de Talcahuano.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K14135(2501)
ORD.:Nº0247
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; Personal de la Armada
RORD.: Informa consulta sobre competencia de la Dirección del Trabajo en fiscalización de accidente del trabajo en Hospital Naval de Talcahuano.
ANT.: 1) Pase N°167, de 11.12.2014, de Jefe Oficina Contraloría Interna;
2) Pase N°2174, de 10.12.2014, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo;
3) Oficio N°92925, de 28.11.2014, de Sra. Marcela Silva Coloma, Contraloría General de la República;
4) Oficio N°92924, de 28.11.2014, de Sr. Pedro Aguerrea Mella, Contraloría General de la República.
SANTIAGO, 19.01.2015
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. PEDRO AGUERREA MELLA
ABOGADO
SUBJEFE DIVISIÓN JURÍDICA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SANTIAGO.
Mediante Oficio del Ant. 4), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la competencia que tendría el Servicio en la fiscalización y sanción de un accidente del trabajo ocurrido a un trabajador del Hospital Naval “Almirante Adriazola”, de Talcahuano, contratado bajo las normas del Código del Trabajo, informado a ese Organismo por la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, en fiscalización N°08.05.2014-258, de 2014, en la cual se concluye que se constató infracciones a normas de seguridad, pero no se sancionó o aplicó multa por carecer de facultades legales para ello.
Ese Organismo de Control hace presente en su presentación, que según lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la ley N°18.476, el Director de Sanidad Naval tiene atribuciones para contratar en los centros de salud, con recursos propios, personal sujeto al Código del Trabajo, como sería el caso.
Indica, por otra parte, que el inciso 1° del artículo 1° de la ley N°19.345, establece que los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, quedan sujetos al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N°16.744, excluyendo al personal afecto a normas de accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenido en el DFL N°1, de la Subsecretaría de Guerra; DFL N°2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968; y en el DFL N°1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones.
Concluye de lo anterior, que a partir de la vigencia de la ley N°19.345, que incorpora a los funcionarios públicos a la ley N°16.744, éstos han quedado obligatoriamente afectos a ésta, y por tanto, también, los organismos públicos donde se desempeñan, como se precisó en dictamen N°65.503, de 2010, razón por la cual, atendido lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, sobre el deber de seguridad del empleador, y en los artículos 505 y 506 del mismo Código, que confieren atribuciones a esta Dirección del Trabajo para fiscalizar y sancionar infracciones a la legislación laboral y sus normas complementarias, se debió ejercerlas en el caso en consulta, no obstante las especiales características del establecimiento empleador, un Hospital Naval, y sin perjuicio de lo establecido en el D.S. N°594, de 1999, del Ministerio de Salud, que otorga similares facultades a los Servicio de Salud, actualmente Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, respecto del control de las condiciones ambientales de higiene y seguridad en los lugares de trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1º de la ley Nº19.345, publicada en el Diario Oficial de 07.11.1994, que dispone la aplicación de la ley Nº16.744, de seguro social contra riesgos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales a trabajadores del sector público, señala:
“Los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3063, de 1980,del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos; los funcionarios de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional, a quienes no se les aplique en la actualidad la ley Nº16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último texto legal.”
“Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº1, de la Subsecretaría de Guerra, en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en las leyes Nºs. 18.948 y 18.961.”
Del tenor literal de la norma legal antes citada se desprende, que quedarán sujetos a la ley Nº16.744, de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, entre otros, los trabajadores de la Administración Civil del Estado.
Asimismo, se deriva que dicha ley no será aplicable al personal afecto a las disposiciones sobre accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el DFL Nº1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, en el DFL Nº2, de 1968, del Ministerio del Interior, en el DFL Nº1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en las leyes Nºs. 18.948 y 18.961.
En cuanto al contenido de las disposiciones legales antes citadas, se hace necesario precisar que el DFL Nº1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, contempla el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, comprendiendo en éstas Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
A su vez, el DFL Nº2, de 1968, del Ministerio del Interior, regula el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. El DFL Nº1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones, fija el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile; la ley Nº18.948, corresponde a la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y la ley Nº18.961, a la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.
De esta forma, acorde a lo expuesto, es posible derivar que la ley Nº16.744, que rige entre otros, a los trabajadores de la Administración Civil del Estado, no se aplicaría al personal del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile.
De esta manera, el personal por el cual se consulta, contratado por el Hospital Naval de Talcahuano, aun cuando lo haya sido con recursos propios, participaría de la misma condición del personal de la Armada, sin pertenecer a sus estamentos propios, por cuanto prestaría servicios bajo la dependencia directa de un establecimiento Naval, perteneciente a dicha rama de las Fuerzas Armadas, lo que calificaría su calidad jurídica, aun cuando pudiere regirse en su relación laboral por el Código del Trabajo, lo que permitiría concluir que no se encontraría afecto a la ley N°16.744, que se aplica a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, y por estar excluido de modo expreso dicho personal como se ha señalado.
Cabe agregar, a mayor abundamiento, que los trabajadores de que se trata, contratados por un Hospital de la Armada, podrían ser considerados funcionarios públicos pertenecientes a la Armada, debido a la naturaleza propia de esta empleadora, aun cuando se rijan por lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 3° de la ley N°18.476, publicada en el Diario Oficial del 14 de diciembre de 1985, que dicta Normas respecto de los Hospitales de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, en orden a que: “ Dicho personal se regirá por las normas laborales y previsionales propias del sector privado”, si se tiene en consideración que la misma norma legal precisa a continuación, que : “ No obstante, estos servidores estarán sometidos a las disposiciones de los párrafos 6° y 7° del Título III del decreto con fuerza de ley N°338, de 1960, Estatuto Administrativo ”, contenido posteriormente en la ley N°18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido aprobado por el DFL N°29, de 2004 del Ministerio de Hacienda.
Corresponde tener presente, que el Título III del Estatuto Administrativo, comprende “De las obligaciones y prohibiciones de los empleados públicos“; su párrafo 6°, de las “Prohibiciones”, y el párrafo 7°, de las “Incompatibilidades” de tales servidores, lo que reafirmaría su calidad de funcionarios públicos.
Por otra parte, la doctrina de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen N°3405/257, de 14.08.2000, y en Ords. N°s. 3860, de 08.10.2014, y 3945, de 06.10. 2011, ha sostenido que carece de competencia para pronunciarse respecto de los contratos de trabajo del personal civil del Ejército, que es otra rama de las Fuerzas Armadas, atendido que la Contraloría General de la República, en su dictamen N°27398, de 28.09.1990, referido a dicho personal, ha precisado que: “los trabajadores que se desempeñan en empresas o Instituciones del Estado tienen la calidad de servidores públicos, cualesquiera que sean las normas que regulen sus vinculaciones con el organismo y, en este caso particular, el Código del Trabajo constituye el estatuto de sus derechos y obligaciones”. Agrega, el mismo pronunciamiento, que como el Ejército de Chile constituye una Institución Pública, corresponde a la Contraloría General de la República su fiscalización, aun cuando el estatuto jurídico de determinados servidores suyos sea el Código del Trabajo.
En el mismo sentido, esta Dirección, en dictamen N°5081/125, de 09.11. 2005, ha sostenido que carece de competencia legal para pronunciarse respecto de trabajadores que tienen la calidad de funcionarios públicos, aun cuando se rijan por el Código del Trabajo, correspondiendo hacerlo a ese Organismo de Control.
Sin perjuicio de lo expresado, en cuanto a la materia específica de la consulta, sobre fiscalización de los ambientes laborales y de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y acorde a lo dispuesto en los artículos 184, 505 y 506 del Código del Trabajo, sobre el deber de seguridad del empleador; de fiscalización por esta Dirección de la aplicación de la legislación laboral, y de sus facultades de sanción, respectivamente, y en el artículo 76 de la ley N°16.744, sobre investigación y fiscalización de accidentes del trabajo fatales y graves, la Orden de Servicio N°02, de 31.05.2013, de esta Dirección, que “Sistematiza, refunde y actualiza las instrucciones vigentes relativas a criterios de actuación frente a accidentes del trabajo y ocultamiento de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”, bajo el rubro destacado de “Accidentes de Funcionarios Públicos o Municipales,” del N°3, expone:
“En este caso, se investigarán los accidentes del trabajo graves o fatales, de la misma forma que para los trabajadores dependientes del sector privado. Lo anterior de conformidad a lo establecido en dictamen de la Contraloría General de la República N°65.503 del 03.11.2010, que aclara sobre las facultades de las Inspecciones del Trabajo para fiscalizar y disponer sanciones en el caso de accidentes del trabajo fatales o graves de estos servidores, respecto de los servicios públicos y municipalidades.
Más adelante agrega:
“Las entidades empleadoras que les corresponde aplicar la normativa de los accidentes del trabajo fatales o graves son aquellas señaladas en el artículo 1° de la ley N°19.345, que establece que los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las municipalidades, y de las demás instituciones que ahí se mencionan, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la ley N°16.744.”
Continúa señalando:
“Por el contrario, esta obligación de informar a la Inspección del Trabajo no es aplicable al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones, regidos por el DFL N°1 de la Subsecretaría de Guerra, en el DFL N°2 del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el DFL N°1. de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en las leyes 18.948 y 18.961. Tampoco se aplica al personal de planta y contratado de la Dirección General de Aeronáutica Civil que depende de la Fuerza Aérea de Chile.”
Cabe agregar, que respecto del personal incluido en el párrafo anterior, la Orden de Servicio precisa que “no corresponderá la aplicación de sanciones a las infracciones constatadas y las mismas deberán ser informadas, mediante Ordinario, a la Contraloría General de la República “
Pues bien, lo dispuesto en esta Orden de Servicio fue lo que llevó a la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano en informe N°08.05.2014.258, de 2014, citado en su presentación, a informar a ese Organismo de Control el acaecimiento del accidente del trabajo aludido, su investigación y la fiscalización del ambiente laboral, pero sin aplicar sanción por no corresponderle legalmente, actuación que resulta igualmente coincidente con lo analizado y expuesto con anterioridad en este Oficio.
Con todo, se debe hacer notar que la Orden de Servicio indicada no se pronuncia específicamente sobre la competencia de la Dirección respecto del personal contratado por los Hospitales de las Fuerzas Armadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la ley N°18.476, no obstante lo cual, de tener estos la calidad de funcionarios públicos dependientes de un establecimiento de salud de la Armada, no pertenecerían a la Administración Civil del Estado, por lo que no se alteraría mayormente lo tratado en dicha Orden de Servicio, según la estimación de esta Dirección.
Lo expuesto es cuanto es posible informar a Ud. sobre el particular.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SOG /JDM/jdm
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