Ordinarios
Estatuto de Salud; Negociación Colectiva; Procedencia; Acuerdos suscritos colectivamente; Efectos;
ORD. N°6042
19-nov-2015
Atiende presentación que indica.
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
K. 5890 (1053) 2015
ORD.:6042
MAT.: Estatuto de Salud; Negociación Colectiva; Procedencia; Acuerdos suscritos colectivamente; Efectos;
RORD.:Atiende presentación que indica.
ANT.:1) Instrucciones de 09.11.2015, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 12.08.2015, de Romina Moreno Cabrera, Presidenta Asociación Comunal Cerro Navia.
3) Ordinarios N°s 3840, 3841, 3834, 3835, 3836, 3837 y 3838, todos de 30.07.2015, del Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
4) Comparecencia de 22.06.2015, de Juan Buzeta Novoa, Jefe Departamento Jurídico y Maricel Diaz Rojas, abogada, ambos de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia.
5) Presentación de 08.05.2015, de Maricel Díaz Rojas, Corporación Municipal de Desarrollo social de Cerro Navia.
SANTIAGO, 19.11.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A: MARICEL DIAZ ROJAS
CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE CERRO NAVIA
AVENIDA DEL CONSISTORIAL N° 6.600
CERRO NAVIA
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 5), Ud. ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección respecto de las siguientes materias:
- Que autenticidad poseen los convenios colectivos suscritos por esa Corporación de Desarrollo Social y las Asociaciones de funcionarios que agrupan a trabajadores afectos al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal que no se encuentran depositados ante la Inspección del Trabajo, y qué efecto produce el hecho de no haber cumplido con dicha gestión.
- Qué validez tienen dichos convenios colectivos, si solo se encuentran suscritos por el presidente de la Asociación y no por una comisión negociadora.
- Qué consecuencias derivan del hecho que los referidos convenios no tengan incorporada la nómina de socios.
Al respecto, cabe hacer presente que en cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de los interesados, consagrados en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº19.880, este Servicio puso en conocimiento de la Asociación de Funcionario SAPU, Asociación de Funcionario de la Salud de Cerro Navia, Asociación de Funcionarios del Centro de Salud Steeger N°1, Asociación de Funcionarios del Consultorio Dr. Albertz, Asociación de Funcionario del Consultorio Dr. A. Steeger, Asociación Local de Cerro Navia y de la Asociación de Funcionarios AFUCEU, la presentación de que trata.
En este sentido, la Asociación de Funcionarios de la Salud de Cerro Navia, en lo pertinente, expuso que la Corporación de Desarrollo Social se habría comprometido a ingresar ante la Inspección del Trabajo el convenio colectivo celebrado entre dichas partes, no obstante que en su calidad de entes públicos no se encuentran afectos a las normas de negociación colectiva, por lo que la denominación asignada a tal instrumento sólo sería por razones prácticas.
Agrega, que atendido lo anterior respecto del acuerdo suscrito resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, esto es, que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo.
Finalmente, las restantes asociaciones, no evacuaron el traslado conferido.
Ahora bien, precisado lo anterior, cumplo con informar a Ud., que el artículo 4°, inciso segundo, de la ley N° 19.378 de 13.04.1995, que establece el estatuto de atención primaria de salud municipal, dispone:
"El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá negociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público".
Del precepto legal precedentemente transcrito se desprende que al personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no le son aplicable las normas que regulan la negociación colectiva, por lo que, no les son exigibles las normas procesales para la negociación colectiva previstas en el Libro IV del Código del Trabajo.
Por consiguiente, los acuerdos suscritos entre los establecimientos y entidades que operan y administran la atención primaria de salud municipal y las Asociaciones que agrupen a trabajadores regidos por dicho estatuto quedarán afectos a lo pactado contractualmente, en cuyo caso, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, esto es, que"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De suerte que, respecto de dichos instrumentos, no existe obligación de registrarlos, como tampoco la de condicionar la validez de éstos al cumplimiento de las formalidades previstas en el Código del Trabajo.
Corrobora lo reseñado, la doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en dictamen N° 6597/297 de 28.11.1996, al concluir que "los establecimientos y entidades que operan y administran la atención primaria de salud municipal, están impedidos de negociar colectivamente por lo que no existe obligación de responder los proyectos que al efecto formulen sus funcionarios, pero deberán seguir otorgándose los beneficios pactados en convenio colectivo anterior…"
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones normativas citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/ACG
Distribución:
- Jurídico - Partes- Control
- Inspector Comunal del Trabajo Providencia