Ordinarios
Estatuto de Salud; Funcionarios de atención primaria municipal; Improcedencia de negociar colectivamente;
ORD. N°5558
31-oct-2018
Atiende presentación sobre beneficios de contratos colectivos de funcionaria que indica.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
E14154(2208)18
ORD. :5558
MAT.: Estatuto de Salud; Funcionarios de atención primaria municipal; Improcedencia de negociar colectivamente;
RORD.: Atiende presentación sobre beneficios de contratos colectivos de funcionaria que indica.
ANT.: Ordinario N°208 de 28.09.18 de la Corporación Municipal de Lo Prado.
SANTIAGO, 31.10.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SRA. MÓNICA NÚÑEZ MONTENEGRO
SECRETARIA GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LO PRADO
AV. GENERAL ÓSCAR BONILLA N°6.100
LO PRADO
Mediante presentación del antecedente, Ud., en representación de la Corporación Municipal de lo Prado, ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección respecto de los beneficios obtenidos en virtud de contratos colectivos para los asistentes de la educación respecto de la funcionaria Yasna Urbina Rosales, durante los años que ella estuvo sindicalizada. Señala que fue contratada desde 2003 como asistente de la educación y que a contar del 01.06.08 quedó regida por la ley N° 19.378. Agrega que a pesar de este cambio en su régimen contractual siguió percibiendo beneficios contenidos en instrumentos colectivos de los asistentes de la educación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 4°, inciso 2°, de la ley N°19.378 dispone:
"El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público."
A su vez, el artículo 4°, inciso 2°, del Decreto N°1.889, de 1995, de Salud, prescribe:
"El personal al cual se aplica la ley N°19.378 no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva y sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público."
De los preceptos legal y reglamentario antes transcritos se desprende que al personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no le son aplicables las normas que regulan la negociación colectiva y que dicho personal puede organizarse según la ley N°19.296 sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado.
De esta manera aparece clara la voluntad del legislador de disponer el impedimento para negociar colectivamente en los establecimientos y entidades que operan y administran la atención primaria de salud municipal, para guardar coherencia con el sistema general de impedimento en esta materia que se aplica a todos los establecimientos y entidades públicos o privados cuyos presupuestos en cualquiera de los dos últimos años calendario hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado.
Esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante dictamen N° 6597/297, de 28.11.96 que existe un impedimento legal para que los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud puedan negociar colectivamente con la sola excepción de aquellos funcionarios que, con anterioridad a la dictación de la ley N° 19.378 estaban regidos por instrumentos colectivos.
Ahora bien, aquellos funcionarios contratados con posterioridad a la dictación de la ley N° 19.378, cuyo es el caso de la especie, se encuentran impedidos de negociar colectivamente. En efecto, de acuerdo a los antecedentes que obran en esta presentación la funcionaria Sra. Yasna Urbina Rosales pasó a quedar regida por la referida ley a contar del 01.06.08, de suerte tal que se encontraba sometida al impedimento legal para negociar colectivamente. Por consiguiente, tratándose de una funcionaria contratada con posterioridad a la ley N°19.378, los beneficios necesariamente deben otorgarse de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de Funcionarios de Atención Primaria de la Salud. Así lo ha señalado esta Dirección mediante Ordinario N°198/11, de 17.01.02.
De esta manera, resulta jurídicamente improcedente que la referida funcionaria perciba beneficios superiores o no contemplados por la preceptiva en estudio que se encuentren contenidos en un contrato colectivo celebrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°19.378 toda vez que no existe causa legal para percibirlos, por cuanto ello implicaría desvirtuar o comprometer el sistema estatutario funcionario del sector.
Saluda atentamente a Ud.,
ROSAMEL GUTIERREZ RIQUELME
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
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