Ordinarios
Organización Sindical; Cuota sindical; Obligación del empleador de enterar los montos descontados; Organización sin cuenta corriente o de ahorro; Pago por consignación;
ORD. N°2789
25-may-2016
1) Dentro del ámbito de sus obligaciones y en su calidad de administrador del patrimonio sindical, al directorio de un sindicato que afilia a cincuenta o más trabajadores, le corresponde proporcionar al empleador el número de la cuenta corriente o de ahorro abierta a nombre de la organización que representa, con el objeto de que aquel pueda cumplir con la obligación prevista en el artículo 262 del Código del Trabajo, de efectuar los depósitos de los montos que por concepto de cotizaciones sindicales debe descontar de las remuneraciones de los trabajadores respectivos. 2) El empleador a quien el sindicato no le hubiere proporcionado los antecedentes relativos a la cuenta corriente o de ahorro en comento se encuentra facultado para recurrir al pago por consignación, en los términos previstos en los artículos 1598 y siguientes del Código Civil, poniendo, de esta forma, los montos correspondientes a los descuentos en referencia a disposición de dicha organización sindical acreedora.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 4332(1081)/2016
ORD. Nº 2789 /
MAT.: Organización Sindical; Cuota sindical; Obligación del empleador de enterar los montos descontados; Organización sin cuenta corriente o de ahorro; Pago por consignación;
RORD.: 1) Dentro del ámbito de sus obligaciones y en su calidad de administrador del patrimonio sindical, al directorio de un sindicato que afilia a cincuenta o más trabajadores, le corresponde proporcionar al empleador el número de la cuenta corriente o de ahorro abierta a nombre de la organización que representa, con el objeto de que aquel pueda cumplir con la obligación prevista en el artículo 262 del Código del Trabajo, de efectuar los depósitos de los montos que por concepto de cotizaciones sindicales debe descontar de las remuneraciones de los trabajadores respectivos.
2) El empleador a quien el sindicato no le hubiere proporcionado los antecedentes relativos a la cuenta corriente o de ahorro en comento se encuentra facultado para recurrir al pago por consignación, en los términos previstos en los artículos 1598 y siguientes del Código Civil, poniendo, de esta forma, los montos correspondientes a los descuentos en referencia a disposición de dicha organización sindical acreedora.
ANT.: 1) Ord. N°208, de 25.04.2016, de I.P.T. Los Andes.
2) Presentación, de 07.04.2016, de Sr. Iván Noguera P., por Agrícola Brown S.A.
SANTIAGO, 25 de mayo de 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑOR IVÁN NOGUERA PHILLIPS
REPRESENTANTE LEGAL
AGRÍCOLA BROWN S.A.
Mediante presentación citada en el antecedente 2) requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto del procedimiento que debe adoptar su representada para hacer ingresar al patrimonio del Sindicato de Empresa Agrícola Brown S.A. los montos correspondientes a la cuota ordinaria mensual que descuenta mensualmente de las remuneraciones de los trabajadores respectivos, a requerimiento de dicha organización, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 del Código del Trabajo.
Lo anterior, en atención a que la referida organización sindical, constituida en el mes de diciembre de 2015, cuenta con más de cincuenta socios y, por tanto, con arreglo a la norma del artículo 263 del citado cuerpo legal, el empleador debe depositar las sumas correspondientes a los descuentos de que se trata en la cuenta corriente o de ahorro de dicho sindicato, abierta a su nombre en un banco; sin embargo, hasta la fecha la directiva sindical no le ha proporcionado tal información, solicitada por escrito por su representada, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa legal en referencia.
Agrega que con fecha 24.03.2016, fue citado a una audiencia de mediación, en dependencias de la aludida Inspección Provincial, en el marco de una denuncia por práctica antisindical, por no pago de las cuotas sindicales en referencia, instancia que concluyó sin acuerdo, toda vez que el sindicato denunciante no invocó argumento o respaldo legal alguno que permitiera a su parte dar cumplimiento a la obligación de que se trata de una forma distinta a la consignada en la normativa ya citada, y en concordancia con los Ordinarios N°4362, de 27.08.2015 y 2216/155, de 18.05.1998, emitidos por esta Dirección.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 260 del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone:
La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
Por su parte, el inciso primero del artículo 261 del mismo cuerpo legal, prescribe:
Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
A su vez, el artículo 262 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece:
Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
A su turno, el artículo 263 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece:
Los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco.
La obligación establecida en el inciso anterior no se aplicará a los sindicatos con menos de 50 trabajadores.
Contra estos fondos girarán conjuntamente el presidente y el tesorero, los que serán solidariamente responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero.
Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
Se colige, asimismo, de dichos preceptos que el empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Se infiere, finalmente, que los fondos que perciban los sindicatos que afilian a cincuenta o más trabajadores, deberán ser depositados a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta en un banco a nombre de la respectiva organización sindical, facultándose al presidente y al tesorero de la misma a girar en conjunto contra dichos fondos, a cuyo respecto serán solidariamente responsables.
En rigor, del tenor de las normas antes transcritas es posible desprender inequívocamente la intención tenida en vista por el legislador en relación a la materia en análisis, cual es la de asegurar, mediante el descuento en referencia, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.
Como es dable apreciar, constituye una obligación legal del empleador efectuar tales descuentos y enterarlos a la respectiva organización, en la forma y oportunidad señaladas, de suerte tal que las cuotas deducidas de las remuneraciones de los trabajadores en comento y no entregadas oportunamente deberán pagarse en la forma prevista por el artículo 63 del Código del Trabajo, esto es, reajustadas en el mismo porcentaje de variación del IPC determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, experimentados entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, devengando, además un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada; todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Corresponde, finalmente, destacar que el incumplimiento de la obligación de efectuar los descuentos ya analizados puede ser constitutivo de una práctica antisindical susceptible de ser sancionada por el Tribunal competente.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista en torno al asunto, en especial de informe de investigación N°0505/2016/75 y acta de la audiencia de mediación, celebrada con fecha 28.03.2016, ante la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes, consta que los dirigentes del Sindicato de Empresa Agrícola Brown S.A. denunciaron a su empleadora, Agrícola Brown S.A. por haberse negado a hacer entrega a su tesorera, de los montos descontados por concepto de cuota sindical a sus afiliados. Lo anterior, en atención a que la organización carece aún de una cuenta corriente o de ahorro y por tanto, su asamblea decidió que dicho depósito debía efectuarse en la cuenta corriente personal de la aludida directora, requerimiento al que el empleador se niega, por no ajustarse a lo previsto por la ley para tal efecto.
Por su parte, el representante de la empresa ratifica su posición, invocando para ello lo dispuesto en los artículos 262 y 263 ya citados, y agrega que si bien cuenta con las sumas que ha descontado mensualmente a los socios de la organización de que se trata, dichos montos son mantenidos en custodia, mediante cheques cuyas series indica y que se mantiene a la espera de que se le señale el número de cuenta de la organización para su depósito. Finalmente, exhibe una nota, fechada el 04.02.2016, a través de la cual solicitó al presidente del sindicato que se le proporcionara el número de la cuenta bancaria de este último.
Hechas tales precisiones, cabe hacer presente, en lo que concierne a la omisión en que ha incurrido el sindicato de que se trata, al no hacer entrega del número de la cuenta bancaria en comento, para que el empleador pueda, a su vez, cumplir con la obligación impuesta por la ley, de efectuar los correspondientes depósitos de las cuotas sindicales, lo sostenido por esta Dirección en dictamen Nº2596/197, de 23.06.2000, en cuanto a que la directiva sindical tiene la responsabilidad -en su calidad de administradora del patrimonio de dicha organización- de exigir al empleador que efectúe los descuentos en referencia y haga entrega de los montos correspondientes en la forma prevista por la ley.
Ello en consideración a la autonomía de que gozan las organizaciones sindicales, que se traduce, en la especie, en las amplias facultades de que gozan en lo concerniente a la administración de su patrimonio, según se desprende de los artículos 256 y siguientes del Código del Trabajo, y atendidas las finalidades que les son propias, entre ellas, las de: «Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones»", previstas en el artículo 220, Nº 3, del citado cuerpo legal.
En este mismo orden de ideas, cabe tener presente que el artículo 258 del Código del Trabajo entrega al directorio sindical: «…la administración de los bienes que forman el patrimonio del sindicato», agregando dicho precepto que: «Los directores responderán en forma solidaria y hasta de la culpa leve, en el ejercicio de tal administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso».
De este modo, lo expuesto autoriza a sostener que las cotizaciones en comento han sido establecidas a favor de la organización sindical, que es una persona jurídica distinta de los socios que la componen, y que sus directores -quienes tienen la calidad de administradores de los bienes del patrimonio sindical- responden solidariamente y como lo haría un buen padre de familia en el ejercicio de dicha administración; por tanto, tales recursos financieros con los que cuenta la organización, que son de su exclusivo dominio, deberán ser recaudados por dichos directores y utilizados exclusivamente en los fines señalados en la ley y los estatutos respectivos.
Lo anterior, implica, a su vez, la imposibilidad de cumplir la obligación que recae en el empleador, de efectuar los aludidos depósitos, toda vez que no es dable sostener, como pretende el sindicato acreedor, que dicho imperativo legal podría, en la situación planteada, cumplirse depositando los montos en referencia en la cuenta bancaria perteneciente a la tesorera de la organización, por no ajustarse a la normativa legal contenida en el artículo 263 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, conforme al cual, y según ya se indicara, los fondos que perciban los sindicatos que afilian a cincuenta o más trabajadores, deberán ser depositados a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta en un banco a nombre de la respectiva organización sindical, facultándose al presidente y al tesorero de la organización a girar en conjunto contra dichos fondos, quienes serán solidariamente responsables de los mismos.
De ello se sigue que, en la especie, no resulta viable dar por cumplida obligación del empleador depositando las sumas en comento en la cuenta bancaria de la tesorera de la organización sindical acreedora.
Sin perjuicio de lo anterior y atendido que la interrogante planteada importa determinar la procedencia de una forma alternativa de dar cumplimiento a la exigencia que le impone al empleador la norma prevista en el citado artículo 262, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección, mediante Ordinarios N°s. 3600, de 07.09.2007; N°5490, de 19.12.2012 y 668, de 20.02.2014, pronunciándose respecto de situaciones similares a la analizada, sostuvo que con la finalidad de precaver eventuales responsabilidades que puedan recaer en la empresa a este respecto, resulta procedente que el empleador deposite las sumas descontadas por concepto de cuotas y aportes sindicales en la Tesorería General de la República, bajo la modalidad del pago por consignación, a nombre de la organización sindical respectiva y con arreglo a las normas que sobre la materia disponen los artículos 1598 y siguientes del Código Civil.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. Dentro del ámbito de sus obligaciones y en su calidad de administrador del patrimonio sindical, al directorio de un sindicato que afilia a cincuenta o más trabajadores, le corresponde proporcionar al empleador el número de la cuenta corriente o de ahorro abierta a nombre de la organización que representa, con el objeto de que aquel pueda cumplir con la obligación prevista en el artículo 262 del Código del Trabajo, de efectuar los depósitos de los montos que por concepto de cotizaciones sindicales debe descontar de las remuneraciones de los trabajadores respectivos.
2. El empleador a quien el sindicato no le hubiere proporcionado los antecedentes relativos a la cuenta corriente o de ahorro en comento se encuentra facultado para recurrir al pago por consignación, en los términos previstos en los artículos 1598 y siguientes del Código Civil, poniendo, de esta forma, los montos correspondientes a los descuentos en referencia a disposición de dicha organización sindical acreedora.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Sra. Nicole Berríos E. presidenta Sindicato de Empresa Agrícola Brown S.A.
- (Manuel Rodríguez N°254, Los Andes; Nicole.berriosescalona@gmail.com)
- I.P.T Los Andes