Ordinarios
Organización sindical; Caducidad; Cuota sindical; Devolución; Pago por consignación; Delegado sindical; Caducidad de la afiliación;
ORD. N°2425
28-may-2018
1. Los montos correspondientes a las cuotas ordinarias mensuales descontadas por la empresa Consorcio Industrial de Alimentos S.A. a los socios del Sindicato N°2 de Trabajadores de la Empresa Cial Alimentos S.A., durante la vigencia de este último, deberán ser restituidos a dichos trabajadores, en tanto que las sumas correspondientes a las mismas cotizaciones deducidas a partir del 08.10.2017, fecha en que se produjo la caducidad por el solo ministerio de la ley de la organización sindical ya individualizada, podrán depositarse en la Tesorería General de la República, bajo la modalidad del pago por consignación, a nombre de la organización sindical que los estatutos de la primera señalaren como beneficiaria, informando de ello al liquidador designado por la Dirección del Trabajo. 2. Aun cuando la caducidad por el solo ministerio de la ley de la afiliación al Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Gastronómicos, Hoteleros y del Turismo «SIGHTUR», de los tres delegados de dicha organización que prestan servicios en la empresa Consorcio Industrial de Alimentos S.A. implica a su respecto el incumplimiento sobreviniente de un requisito esencial para mantener dichos cargos, cual es, tener la calidad de socios del sindicato respectivo, lo cierto es que la cesación en ellos no opera de pleno derecho, sino que debe ser la propia organización la que, en conformidad a sus estatutos, así lo acuerde, sin perjuicio del derecho de los afectados a impugnar la validez de los actos realizados en contravención a la ley y a dichos estatutos, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la organización o mediante la interposición de acciones ante los tribunales de justicia, careciendo esta Dirección de facultades para tal efecto.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 11155(2438)/2017
S/K. (2731)/2017
ORD. Nº2425
MAT.: Organización sindical; Caducidad; Cuota sindical; Devolución; Pago por consignación; Delegado sindical; Caducidad de la afiliación;
RORD.: 1. Los montos correspondientes a las cuotas ordinarias mensuales descontadas por la empresa Consorcio Industrial de Alimentos S.A. a los socios del Sindicato N°2 de Trabajadores de la Empresa Cial Alimentos S.A., durante la vigencia de este último, deberán ser restituidos a dichos trabajadores, en tanto que las sumas correspondientes a las mismas cotizaciones deducidas a partir del 08.10.2017, fecha en que se produjo la caducidad por el solo ministerio de la ley de la organización sindical ya individualizada, podrán depositarse en la Tesorería General de la República, bajo la modalidad del pago por consignación, a nombre de la organización sindical que los estatutos de la primera señalaren como beneficiaria, informando de ello al liquidador designado por la Dirección del Trabajo.
2. Aun cuando la caducidad por el solo ministerio de la ley de la afiliación al Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Gastronómicos, Hoteleros y del Turismo «SIGHTUR», de los tres delegados de dicha organización que prestan servicios en la empresa Consorcio Industrial de Alimentos S.A. implica a su respecto el incumplimiento sobreviniente de un requisito esencial para mantener dichos cargos, cual es, tener la calidad de socios del sindicato respectivo, lo cierto es que la cesación en ellos no opera de pleno derecho, sino que debe ser la propia organización la que, en conformidad a sus estatutos, así lo acuerde, sin perjuicio del derecho de los afectados a impugnar la validez de los actos realizados en contravención a la ley y a dichos estatutos, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la organización o mediante la interposición de acciones ante los tribunales de justicia, careciendo esta Dirección de facultades para tal efecto.
ANT.: 1) Instrucciones, de 14.05.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. N°879, de 14.02.2018, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
3) Pase N°378, de 26.12.2017, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.
4) Pase N°475, de 23.11.2017, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
5) Presentación, de 20.11.2017, de Sr. Andrés Cabello K., por Consorcio Industrial de Alimentos S.A.
SANTIAGO, 28 de mayo de 2018
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : SEÑOR ANDRÉS CABELLO KIND
ASESOR JURÍDICO
CONSORCIO INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A.
ESTADO N°10, OFICINA 1702
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 5), requiere un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias:
1. Si resulta procedente el descuento por el empleador de la cuota ordinaria mensual respecto de los socios de un sindicato cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley y en tal caso, consulta sobre el período durante el cual debió aplicarse el aludido descuento.
Lo anterior, por cuanto, su representada ha recibido información extraoficial acerca de la emisión por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago de una resolución que declara la caducidad por el solo ministerio de la ley de la personalidad jurídica del Sindicato N°2 de Trabajadores de la Empresa Cial Alimentos S.A., en conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código del Trabajo, por no haber dado cumplimiento dicha organización al requisito establecido en el artículo 227 del mismo texto legal, relativo al cuórum de constitución.
2. Si los tres dirigentes del sindicato en referencia, quienes al momento de resultar elegidos tenían la calidad de delegados del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Gastronómicos, Hoteleros y del Turismo «SIGHTUR», han podido mantener este último cargo, pese a que, tal como establece el artículo 214 del Código del Trabajo, la afiliación posterior de un trabajador a otro sindicato hace perder automáticamente la calidad de socio y, consecuentemente, la de delegado o director sindical, en su caso.
Ello atendido que, según señala, los señores Miguel Ormazábal Alarcón, Manuel Toro Fuentealba y Felipe Tapia Dinamarca, por haber efectuado, en su calidad de directores del sindicato de empresa antes individualizado, diversas gestiones, entre estas, requerir al empleador el descuento de la cuota ordinaria mensual de las remuneraciones de sus socios, estima que dejaron de tener la calidad de socios del también mencionado sindicato interempresa al que se encontraban afiliados y, por tanto, ya no gozarían de fuero.
Puntualiza al respecto que por la sola afiliación a otro sindicato los trabajadores de que se trata dejaron de tener igual calidad en la anterior organización, de forma tal que para poder adquirir nuevamente tal condición respecto del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Gastronómicos, Hoteleros y del Turismo «SIGHTUR», a su juicio, es menester que aquellos soliciten nuevamente su afiliación a esta última organización y se lleve a cabo otra votación en la que resulten nuevamente elegidos para desempeñar el cargo de delegados del referido sindicato interempresa en la entidad que representa.
Cabe hacer presente, por otra parte, que similar consulta a la formulada por el representante empresarial en referencia, efectuó el Presidente del Sindicato de Empresa Cial Alimentos S.A. al Departamento de Relaciones Laborales de este Servicio, mediante correo electrónico de fecha 09.11.2017, la que fue derivada a este Departamento.
Finalmente, se informa que, en cumplimiento del principio de bilateralidad, se confirió traslado de la presentación en referencia al Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Gastronómicos, Hoteleros y del Turismo «SIGHTUR», a través de Ord. N°879, de 14.02.2018, citado en el antecedente 2), envío que fue devuelto por Correos de Chile, con fecha 15.05.2018, por cambio del domicilio declarado por esa organización al momento de su constitución, registrado en el Sistema Informático de Relaciones Laborales de esta Dirección.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Se requiere, en primer término, determinar si resulta procedente el descuento por el empleador de la cuota ordinaria mensual respecto de los socios de un sindicato cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley y, en tal caso, el período durante el cual debió aplicarse el aludido descuento.
Sobre el particular, cabe referirse, en primer término, a lo informado por el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, mediante pase citado en el antecedente 3), en el que se señala que mediante Certificado N°351, de 14.11.2017, la Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago informa que, con fecha 10.05.2017, se constituyó la organización denominada Sindicato N°2 de Trabajadores de la Empresa Cial Alimentos S.A., procediéndose a depositar los estatutos en esa Inspección del Trabajo dentro del plazo legal establecido, registrándose la organización bajo el N°13.01.4818 del Registro Sindical Único de esta Inspección del Trabajo.
Indica, asimismo, que el 8 de agosto de 2017, la referida Inspección notificó al directorio de dicha organización las observaciones al texto de los estatutos aprobados en la asamblea de constitución y al cuórum de la misma, a que se refiere el artículo 227 del Código del Trabajo.
En el aludido documento se certifica, por último, que la organización de que se trata no subsanó los defectos observados por la autoridad administrativa, por lo cual se entiende caducada por el solo ministerio de la ley la personalidad jurídica del sindicato ya individualizado.
Por su parte, el citado informe del Departamento de Relaciones Laborales, precisa que aun cuando dicho certificado data del 14.11.2017, la aludida caducidad se produjo el día 08.10.2017, toda vez que a esa fecha había transcurrido el plazo máximo de sesenta días con que contó el sindicato en referencia para subsanar los defectos observados por la Inspección del Trabajo al estatuto de esa organización, acorde con lo prescrito por el artículo 223 del Código del Trabajo.
En este orden de consideraciones, es posible sostener que la empresa requirente debe devolver a los trabajadores y ex trabajadores que corresponda, únicamente los montos descontados de sus remuneraciones por el empleador por concepto de cuotas sindicales a favor de la aludida organización, a partir de la fecha en que caducó por el solo ministerio de la ley la personalidad jurídica de esta última, vale decir desde el día 8 de octubre de 2017.
En lo que concierne a las sumas descontadas por tal concepto de las remuneraciones de los trabajadores que tenían la calidad de socios del sindicato en referencia, cabe hacer presente que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 263 del Código del Trabajo «Los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco».
Sin embargo, el inciso segundo del mismo precepto legal establece que tal obligación «…no se aplicará a los sindicatos con menos de 50 trabajadores» y, por tanto, la organización de que se trata, por no contar con el número de socios establecido en el citado precepto, no estaba obligada a abrir alguna de las cuentas bancarias allí exigidas para los efectos del depósito en referencia.
Con todo, de acuerdo a lo sostenido en forma reiterada y uniforme por esta Dirección, entre otros pronunciamientos, en los ordinarios N°668, de 26.02.2014; N°2789, de 25.05.2016 y N°14, de 04.01.2017, en las situaciones en que no resulta posible efectuar los depósitos correspondientes, por carecer la organización de cuenta corriente o de ahorro y encontrarse en receso, entre otras, y con el objeto de precaver eventuales responsabilidades que puedan recaer en la empresa respectiva, resulta procedente depositar las sumas descontadas por concepto de cuotas sindicales en la Tesorería General de la República, bajo la modalidad del pago por consignación, a nombre de la organización sindical respectiva, el que deberá, de esta forma, efectuarse con arreglo a las normas que sobre la materia disponen los artículos 1598 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien, si se tiene en consideración que, en la especie, el empleador se encuentra imposibilitado de depositar o entregar los montos de que se trata a un sindicato cuya personalidad jurídica ha caducado por el solo ministerio de la ley, no existiría, en opinión del suscrito, inconveniente alguno para aplicar la doctrina precedentemente expuesta y sostener que aquel puede recurrir a la referida modalidad de pago, depositando las cantidades descontadas a los socios por concepto de cuotas sindicales con anterioridad a la fecha de caducidad por el solo ministerio de la ley de la organización respectiva, en la Tesorería General de la República, a nombre de la organización sindical que los estatutos señalaren como beneficiaria, debiendo, además, informar de ello al liquidador designado por la Dirección del Trabajo.
En estas circunstancias, es posible es sostener que los montos correspondientes a las cuotas ordinarias mensuales descontadas por la empresa Consorcio Industrial de Alimentos S.A. a los socios del Sindicato N°2 de Trabajadores de la Empresa Cial Alimentos S.A., durante la vigencia de este último, deberán ser restituidos a dichos trabajadores, en tanto que las sumas correspondientes a las mismas cotizaciones deducidas a partir del 08.10.2017, fecha en que se produjo la caducidad por el solo ministerio de la ley de la organización sindical ya individualizada, podrán depositarse en la Tesorería General de la República, bajo la modalidad del pago por consignación, a nombre de la organización sindical que los estatutos de la primera señalaren como beneficiaria, informando de ello al liquidador designado por la Dirección del Trabajo.
2. Se requiere, por otra parte, determinar si los tres dirigentes del sindicato en referencia, quienes al momento de ser elegidos tenían la calidad de delegados del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Gastronómicos, Hoteleros y del Turismo «SIGHTUR», han podido mantener este último cargo si, tal como establece el artículo 214 del Código del Trabajo, la afiliación posterior de un trabajador a otro sindicato hace perder automáticamente la calidad de socio y, consecuentemente, la de delegado o director sindical, en su caso.
Al respecto, el artículo 214 del Código del Trabajo, en sus incisos cuarto y quinto, establece:
Un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato, simultáneamente, en función de un mismo empleo. Las organizaciones sindicales no podrán pertenecer a más de una organización de grado superior de un mismo nivel.
En caso de contravención a las normas del inciso precedente, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra anterior y, si los actos de afiliación fueren simultáneos, o si no pudiere determinarse cuál es el último, todas ellas quedarán sin efecto.
De este modo, junto con prohibir la afiliación simultánea a más de una organización sindical en razón de un mismo empleo, el precepto transcrito dispone que tal contravención generará como consecuencia la caducidad de la afiliación primitiva, y si no pudiere establecerse cuál de dichos actos es el último, quedarán sin efecto todas ellas.
Ahora bien, en la especie, se consulta por la situación generada por tres delegados del sindicato interempresa en referencia, que participaron en la constitución del Sindicato N°2 de Trabajadores de la Empresa Cial Alimentos S.A., resultando elegidos como presidente, tesorero y secretario de esta última organización, manteniéndose en tales cargos hasta el 08.10.2017, fecha en que se produjo la caducidad por el solo ministerio de la ley de la aludida organización.
De esta suerte, la circunstancia de que tales dependientes tuvieran la calidad de socios del señalado sindicato interempresa y hubieran participado como constituyentes del también individualizado sindicato de empresa, y conformado el directorio de esta última organización hasta el 08.10.2017, fecha de caducidad de la misma por el solo ministerio de la ley, implicó necesariamente, en conformidad a la disposición legal citada, la afiliación simultánea a dos organizaciones sindicales en función de un mismo empleo, atendido lo cual, en conformidad a la norma del artículo 214, antes transcrito y comentado, caducó por el solo ministerio de la ley la afiliación anterior de los aludidos trabajadores.
Asimismo, en atención a la caducidad producida en los términos ya analizados, dichos trabajadores perdieron su calidad de dirigentes de esa organización.
Ello acorde con la norma del artículo 243 del Código del Trabajo, que en sus incisos primero, segundo y tercero, establece:
Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente, en cuya virtud deba hacer abandono del cargo, por renuncia al sindicato o por término de la empresa. Asimismo, el fuero de los directores sindicales terminará cuando caduque la personalidad jurídica del sindicato por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 223 o en el inciso segundo del artículo 227.
Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código.
Las normas de los incisos precedentes se aplicarán a los delegados sindicales.
Del precepto transcrito es posible inferir, en lo que interesa, que los delegados sindicales están amparados por el fuero en los mismos términos que los directores sindicales y, por tanto, gozan de dicha prerrogativa legal a partir de la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo.
Confirma lo anterior la disposición contenida en el artículo 229 inciso tercero del Código del Trabajo, según la cual, dichos representantes gremiales gozan del fuero a que se refiere el artículo 243 del mismo cuerpo legal.
De este modo, tal como se ha señalado precedentemente, atendido que la personalidad jurídica del Sindicato N°2 de Trabajadores de la Empresa Cial Alimentos S.A., cuya directiva estaba conformada por los dependientes ya individualizados, caducó por el solo ministerio de la ley el 8 de octubre de 2017, dable es sostener que dichos dependientes, a partir de esa fecha, dejaron de gozar por tal causa del fuero que los amparaba.
Sin embargo, no es posible arribar a la misma conclusión tratándose de los cargos de delegados del sindicato interempresa que los mismos dependientes ostentan hasta la fecha, pese a que ejercieron de manera simultánea, durante un período aproximado de dos meses y hasta el 8 de octubre de 2017, los de directores de otra organización sindical.
Ello en consideración a que no resulta aplicable a dichos delegados sindicales ninguna de las causales de cese del fuero establecidas en la norma del artículo 243 recién transcrita y comentada, toda vez que aquellos no han sido censurados por la asamblea del sindicato interempresa de que se trata y tampoco han renunciado a sus cargos, ni se les ha aplicado sanción alguna por el tribunal competente, en cuya virtud deban hacer abandono del mismo.
En este orden de consideraciones resulta útil tener presente que el artículo 212 del Código del Trabajo, dispone:
Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
De la disposición legal antes transcrita se infiere, en lo pertinente, que, por expreso mandato del legislador, las organizaciones sindicales deben regirse por la ley y sus estatutos.
Al respecto, la reiterada e invariable jurisprudencia de este Servicio sobre la materia, ha sostenido, entre otros pronunciamientos, a través de los dictámenes N°5234/234, de 03.12.2003 y 5555/327, de 09.11.1999, que para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él y las contempladas en los estatutos, y que la fuerza obligatoria de estas últimas encuentra su fundamento en el deseo del legislador de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del funcionamiento interno de la organización, a fin de que sea esta última la que, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en cada situación deberá aplicar.
Lo anterior, atendido, en primer término, el tenor del artículo 3º del Convenio 87 de la OIT, sobre Libertad Sindical, que consagra ampliamente la autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tanto para los efectos de su organización como de su gobierno, protegiéndolas contra la intervención de las autoridades públicas. Asimismo, nuestra legislación recoge este principio, entre otras normas, en aquellas que confieren a las organizaciones sindicales plena independencia para determinar en sus estatutos sus finalidades, organización y funcionamiento, como expresión de libertad sindical, tales como la del artículo 231, inciso primero del Código del Trabajo, según la cual, el estatuto del sindicato deberá contemplar, entre otros, los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical y el régimen disciplinario interno.
En la especie, el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Gastronómicos, Hoteleros y del Turismo «SIGHTUR» habría adoptado la decisión de mantener en su cargos de delegados sindicales a los trabajadores que motivan la consulta, no obstante que, por las razones latamente analizadas en párrafos que anteceden, ya no tenían la calidad de afiliados al mismo, y, por tanto, dejaron de cumplir con un requisito esencial para ejercer dichos cargos.
Al respecto cabe advertir que todo acto que realice un sindicato deberá ajustarse estrictamente a la ley, como asimismo, a las disposiciones que señalan sus estatutos, de suerte tal que su incumplimiento podría acarrear en consecuencia la nulidad del mismo, la que, en todo evento, debe necesariamente ser declarada por los tribunales de justicia, conforme a las normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.
En otros términos, si un sindicato no cumple con tales disposiciones —como habría podido ocurrido en la especie, en caso de que el referido sindicato interempresa hubiere adoptado el acuerdo de mantener en sus cargos a los aludidos delegados sindicales, pese a haber perdido estos últimos, por el solo ministerio de la ley, su condición de afiliados a aquel— nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención a dichos cuerpos legales y reglamentarios, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la organización o mediante la interposición de acciones ante los tribunales de justicia, careciendo esta Dirección de facultades para tal efecto.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. Los montos correspondientes a las cuotas ordinarias mensuales descontadas por la empresa Consorcio Industrial de Alimentos S.A. a los socios del Sindicato N°2 de Trabajadores de la Empresa Cial Alimentos S.A., durante la vigencia de este último, deberán ser restituidos a dichos trabajadores, en tanto que las sumas correspondientes a las mismas cotizaciones deducidas a partir del 08.10.2017, fecha en que se produjo la caducidad por el solo ministerio de la ley de la organización sindical ya individualizada, podrán depositarse en la Tesorería General de la República, bajo la modalidad del pago por consignación, a nombre de la organización sindical que los estatutos de la primera señalaren como beneficiaria, informando de ello al liquidador designado por la Dirección del Trabajo.
2. Aun cuando la caducidad por el solo ministerio de la ley de la afiliación al Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Gastronómicos, Hoteleros y del Turismo «SIGHTUR», de los tres delegados de dicha organización que prestan servicios en la empresa Consorcio Industrial de Alimentos S.A. implica a su respecto el incumplimiento sobreviniente de un requisito esencial para mantener dichos cargos, cual es, tener la calidad de socios del sindicato respectivo, lo cierto es que la cesación en ellos no opera de pleno derecho, sino que debe ser la propia organización la que, en conformidad a sus estatutos, así lo acuerde, sin perjuicio del derecho de los afectados a impugnar la validez de los actos realizados en contravención a la ley y a dichos estatutos, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la organización o mediante la interposición de acciones ante los tribunales de justicia, careciendo esta Dirección de facultades para tal efecto.
Saluda atentamente a Ud.,
LORETO BARRERA PEDEMONTE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Departamento de Relaciones Laborales
Inspección Provincial del Trabajo de Santiago
Sindicato de Empresa Cial S.A.
(Correo electrónico carlo.cerda@cutchile.cl)