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Remuneraciones; Descuentos; Procedencia;

ORD. N°3127

08-jun-2016

Da respuesta a presentación de Confederación Nacional de Trabajadores del Transantiago Conexa de Chile, respecto a si corresponde jurídicamente que su empleador, realice descuentos en sus remuneraciones por concepto de Tag, choque o parte empadronado.

remuneraciones, descuentos, procedencia,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K: 9788(1947) 2015

ORD.:3127/

MAT.: Remuneraciones; Descuentos; Procedencia;

RORD.: Da respuesta a presentación de Confederación Nacional de Trabajadores del Transantiago Conexa de Chile, respecto a si corresponde jurídicamente que su empleador, realice descuentos en sus remuneraciones por concepto de Tag, choque o parte empadronado.

ANT.: 1) Instrucciones, de 27.05.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

2) Ord. N°1606, de 30.11.2015, de Inspector Comunal del Trabajo, Santiago Norte;

3) Ord. N°6088, de 24.11.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

4) Ord. N°5258, de 16.10.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S);

5) Ord. N°4417, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S);

6) Ord. N° 4412, de 31.08.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

7) Presentación, de 07.08.2015, de Sr. Omar Borquez Araya y Jimmy Ávila Corvalán, Confederación Nacional de Trabajadores del Transantiago Conexa de Chile.

SANTIAGO, 08.06.2016

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRES. OMAR BORQUEZ ARAYA

JIMMY ÁVILA CORVALÁN

CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL

TRANSANTIAGO CONEXA DE CHILE

AVENIDA EL SALTO N° 4651

HUECHURABA

Mediante presentación del antecedente 7), solicita un pronunciamiento jurídico que aclare si corresponde jurídicamente que su empleador, obligue al trabajador a autorizar descuentos en sus remuneraciones por concepto de Tag, choque o parte empadronado.

Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de los interesados, este Servicio puso en conocimiento del empleador la presentación de que se trata, quien, en fiscalización N°1307/2015/2786, expuso sus puntos de vista sobre la materia.

Por su parte, según el informe de fiscalización indicado precedentemente, elaborado por el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, don Marcelino del Transito Muñoz Orrego, se obtiene que la empresa Redbus Urbano S.A, aplica descuentos por daño bus, Tag no autorizado, Club deportivo, Anticipo cuota empresa y otros descuentos.

Se verifica que, el descuento daño bus, opera cuando el conductor del bus colisiona o causa daños a terceros, si el conductor es responsable del hecho, según el informe de Carabineros o del Fiscal Interno de la empresa que investiga el accidente, debe pagar el deducible del seguro del bus, monto que el trabajador acuerda pagar en cuotas mediante una "autorización de descuento".

En relación al descuento por Tag no autorizado, el representante del empleador indica que, se realiza cuando el conductor del bus transita por autopistas concesionadas sin autorización de la jefatura. El descuento se aplica, en su totalidad al trabajador a través de una autorización de descuento. Respecto al ítem "otros descuentos", estos se realizan cuando existe responsabilidad del conductor en la pérdida de un extintor, reposición de credencial, pérdida de llaves del bus o infracciones del tránsito, se aplica en su totalidad al trabajador a través de la autorización de descuento.

Cabe advertir, que siendo consultado por el fiscalizador actuante, la empresa no pudo acreditar los descuentos efectuados a los trabajadores Enrique Inocencio Orozco y Mario Valenzuela Correa durante los meses de octubre de 2014 y septiembre de 2015, ni tampoco el descuento realizado al trabajador Gonzalo Aravena Diez durante el mes de mayo de 2015.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 10 Nº 4, del Código del Trabajo dispone:

"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

"4.-monto, forma y período de pago de la remuneración acordada".

De la disposición transcrita se colige que el contrato de trabajo debe contener, entre las estipulaciones mínimas, el monto, forma y período de pago de la remuneración, de lo cual se infiere que tales disposiciones convencionales constituyen cláusulas de la esencia del contrato de trabajo que no pueden faltar y que el legislador ha exigido con el propósito que el trabajador tenga cabal conocimiento de la retribución a la cual tiene derecho la prestación de los servicios convenidos mediante dicho contrato.

Por su parte, el artículo 58 del mismo Código, dispone:

"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.

"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.

"El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa".

De los preceptos legales transcritos se infiere, en primer término, que el legislador ha señalado expresamente los descuentos que el empleador está obligado a efectuar de las remuneraciones de los trabajadores, a saber: a) los impuestos que las graven; b) las cotizaciones de seguridad social; c) las cuotas sindicales, de acuerdo a la ley; d) las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

Se establece además que sólo con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas destinadas a efectuar pagos de cualquier naturaleza hasta un máximo de 15% de la remuneración total del dependiente.

Finalmente la norma en comento prohíbe al empleador efectuar ciertos descuentos, entre los que se cuentan el arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica y otras prestaciones en especies o por multas no autorizadas en el respectivo reglamento interno.

Pues bien, efectuado un análisis conjunto y armónico de las disposiciones anteriores legales transcritas en párrafos anteriores, se ha sostenido por esta Dirección, que ellas consagran el principio de la certeza de la remuneración, propósito que el legislador persigue con el establecimiento de normas que llevan a garantizar certidumbre al trabajador en cuanto a la remuneración que recibirá por la prestación de sus servicios, elemento que, como se sabe, es de la esencia del contrato de trabajo, no pudiendo faltar en él y que el legislador ha establecido explícitamente en el citado artículo 10 Nº4, del Código del Trabajo, con el propósito de que el dependiente tenga cabal conocimiento de la retribución a la cual tiene derecho por la prestación de los servicios convenidos.

Ahora bien, si una de las partes contratantes tiene la facultad de efectuar descuentos de la remuneración ante circunstancias calificadas por ella misma y por los montos que ella también determina, como ocurre en la especie, se está afectando el objetivo que se pretende con las normas antes comentadas.

Se vulnera, por otra parte, el derecho de rango constitucional que tiene el trabajador en su condición de ciudadano, establecido expresamente en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política, que señala:

"La Constitución asegura a todas las personas:

"La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

"Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

"La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.

"Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta."

Este derecho constitucional a la defensa y a no ser juzgado en ningún tipo de materia, por comisiones o personas o instituciones que no revistan la calidad de Tribunal de Justicia, se ve gravemente afectada si el empleador determina, por sí y ante sí, las responsabilidades por deterioros, pérdidas, daños en los buses o infracciones del tránsito.

Dicho derecho es plenamente aplicable al contrato de trabajo, como lo dispone expresamente el artículo 5 del Código del Trabajo que señala que "el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos".

Por consiguiente, no procede que el empleador sea, ni aún con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo, quien pueda en los casos comentados fijar el monto del descuento, materia que en definitiva les corresponde conocer y resolver en todo caso a las partes contratantes y, a falta de acuerdo, a los Tribunales de Justicia.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del empleador para perseguir la eventual responsabilidad culpable o dolosa que pudiera afectar al dependiente por el deterioro, daños o pérdidas en el bus, ejerciendo las acciones civiles o criminales correspondientes ante los Tribunales de Justicia.

Con respecto a las infracciones del tránsito, por partes empadronados, es del caso indicar que corresponde al Juez de Policía Local su determinación, es decir, si el Juez de Policía Local le impone pagar la infracción al dueño del vehículo, pero el verdadero responsable de la infracción fue el conductor, el dueño del vehículo deberá pagar la infracción en el juzgado si así se le requiere, pero, con posterioridad, tendrá derecho a que el conductor le reembolse lo que gastó al pagar la referida infracción.

Ahora bien, la determinación del verdadero y último responsable de la infracción de tránsito, es una cuestión que deberán determinar caso a caso los Tribunales de Justicia, en este caso, el Juez de Policía Local que conoció de la infracción.

Lo sostenido en los párrafos precedentes es coincidente con la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, manifestada, entre otros, en Dictamen Ord. Nº 3.681/057, de 18.05.89, Ord. Nº 3.175/237, de 16.07.98 y 4676/116 de 25.10.2005.

En relación a los descuentos por Tag no autorizado, al transitar por autopistas concesionadas no permitidas por la jefatura, escapándose del recorrido asignado, cabe señalar que el artículo 7º del Código del Trabajo, dispone:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

Por otra parte, cabe recordar que el artículo 1545 del Código Civil prescribe:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

De las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que el contrato de trabajo es un contrato bilateral, en cuanto genera obligaciones recíprocas o correlativas para las partes contratantes, y que debe ser cumplido en su integridad en tanto éstas no acuerden dejarlo sin efecto o concurra una causa legal que lo invalide.

Ahora bien, en el caso del empleador, sus principales obligaciones consisten en proporcionar al dependiente el trabajo estipulado y en pagar por estos servicios la remuneración que hubiere convenido, y en el del trabajador, en prestar los servicios para los cuales fue contratado.

De ello se sigue, en principio, que si el conductor unilateralmente, decide cambiar la ruta asignada por su jefatura, incurriendo en gastos al conducir en autopistas concesionadas, no estaría dando cumplimiento a su obligación básica de prestar sus servicios en conformidad al contrato de trabajo, por lo que el empleador se liberaría de dar cumplimiento a las obligaciones correlativas que le impone el contrato de trabajo.

Con todo, si el gasto en autopista concesionada se origina con motivo de un accidente en la ruta asignada, o una emergencia, suceso o evento extraordinario que exige al trabajador el desvío de la ruta establecida, en opinión de quien suscribe, no resultaría procedente que el empleador realice el descuento de los gastos que origina el suceso extraordinario, en las remuneraciones de sus trabajadores, haciendo que éstos asuman el costo del Tag, puesto que, ello implicaría hacer partícipe al dependiente del riesgo de la empresa, el que conforme al carácter de ajenidad que caracteriza el vínculo laboral corresponde asumir a la parte empleadora.

Al respecto, cabe señalar que la legislación laboral reconoce al empleador el ejercicio de una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro de su proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades de mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, y sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador.

Tal como ha señalado este Servicio, en reiteradas ocasiones, los dependientes que prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo, realizan sus funciones "por cuenta de otro" o "por cuenta ajena" lo que de acuerdo al principio de ajenidad que caracteriza la relación jurídico laboral se traduce en que éstos son simplemente una de las partes del contrato de trabajo, que tienen derecho a su remuneración y la obligación correlativa de prestar servicios, en tanto que el empleador está obligado a pagar las respectivas remuneraciones y a adoptar todas las medidas de resguardo y de protección que garanticen el normal desempeño de las funciones que a aquellos les corresponde desarrollar, recayendo sobre él el riesgo de la empresa, vale decir, el resultado económico favorable, menos favorable o adverso de su gestión.

De ello se sigue, que aun cuando el recorrido asignado por la jefatura, no autorice circular por las autopistas concesionadas, que implican cobros de Tag, ello no libera al empleador de la responsabilidad que recae sobre el mismo en cuanto a hacerse cargo de los cobros de Tag, si el gasto en autopista concesionada se origina con motivo de un accidente en la ruta asignada, o una emergencia, suceso o evento extraordinario que exige al trabajador el desvío de la ruta establecida.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones formuladas, posible es concluir lo siguiente:

1.- No procede que el empleador, unilateralmente efectúe descuentos a las remuneraciones de sus trabajadores por concepto de deterioro, daños o pérdidas en el bus o bienes de su propiedad, materia que en definitiva le corresponde conocer y resolver en todo caso a las partes contratantes y, a falta de acuerdo, a los Tribunales de Justicia.

2.- Tratándose de partes empadronados, la determinación del verdadero y último responsable de la infracción de tránsito, es una cuestión que deberán determinar caso a caso los Tribunales de Justicia, en este caso, el Juez de Policía Local que conoció de la infracción.

3.- No corresponde jurídicamente que las remuneraciones de los trabajadores sufran alguna alteración por el cobro de los respectivos Tag, al circular por autopistas concesionadas no autorizadas por la jefatura, si el gasto en autopista concesionada se origina con motivo de un accidente en la ruta asignada, o una emergencia, suceso o evento extraordinario que exige al trabajador el desvío de la ruta establecida.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MECB

Distribución:

Dest.

Jurídico.

Partes.

Control.

ORD. N°3127
remuneraciones, descuentos, procedencia,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES

Catalogación

remuneraciones, descuentos, procedencia,