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Dirección del Trabajo; Competencia; Documento de carácter civil;

ORD. N°5418

08-nov-2016

Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse en relación al eventual incumplimiento de las cláusulas contenidas en el «Protocolo de Acuerdo», celebrado entre la Compañía Minera Nevada SpA y el Sindicato Interempresa Nacional de Montaje Industrial, Obras Civiles y Actividades Anexas, SINAMI, toda vez que dicho documento no reviste el carácter de un instrumento colectivo, de aquellos regidos por las normas sobre negociación colectiva previstas en el Libro IV del Código del Trabajo.

dirección trabajo, competencia, documento carácter civil,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 10008(2239)/2016

S/K. (2261)/2016

ORD. Nº5418/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Documento de carácter civil;

RORD.: Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse en relación al eventual incumplimiento de las cláusulas contenidas en el «Protocolo de Acuerdo», celebrado entre la Compañía Minera Nevada SpA y el Sindicato Interempresa Nacional de Montaje Industrial, Obras Civiles y Actividades Anexas, SINAMI, toda vez que dicho documento no reviste el carácter de un instrumento colectivo, de aquellos regidos por las normas sobre negociación colectiva previstas en el Libro IV del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Pase N°229, de 05.10.2016, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.

2) Ord. N°476, de 29.09.2016, de I.P.T. Huasco-Vallenar.

3) Correo electrónico, de 23.08.2016, de Sra. Nancy Toloza Iriarte, presidenta Sindicato de Trabajadores de Empresa SODEXO, Faena Pascua Lama.

SANTIAGO, 8 de noviembre de 2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑORA NANCY TOLOZA IRIARTE

PRESIDENTA SINDICATO DE TRABAJADORES

DE EMPRESA SODEXO, FAENA PASCUA LAMA

Andrea26081976@gmail.com

CASILLA 73

VALLENAR/

Mediante correo electrónico citado en el antecedente 3), remitido por la Inspección Provincial del Trabajo Huasco-Vallenar, denuncia el incumplimiento en que habría incurrido la Compañía Minera Nevada SpA (filial chilena de la empresa Barrick Latam) del «Protocolo de Acuerdo», celebrado con fecha 03.12.2015, entre dicha entidad empresarial y el Sindicato Interempresa Nacional de Montaje Industrial, Obras Civiles y Actividades Anexas, SINAMI, toda vez que uno de los beneficios allí contemplados -el bono proyecto- no fue pagado a los socios de la mencionada organización sindical, ni a aquellos que tendrían la calidad de adherentes al mismo, en los términos consignados en el aludido protocolo, pese a que en años anteriores sí lo habrían percibido todos ellos.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

De la revisión del documento denominado «Protocolo de Acuerdo», tenido a la vista, es posible inferir que se trata de un compromiso suscrito entre la empresa mandante y el sindicato interempresa ya individualizados, mediante el cual la primera se obliga a solicitar a todas las empresas contratistas que prestan servicios permanentes en el Proyecto Pascua Lama, ubicado en la comuna de Alto del Carmen, Región de Atacama, y que suscriban un convenio colectivo con el sindicato interempresa SINAMI -que integre a trabajadores destinados a esos servicios que tengan la calidad de socios o «adherentes» a dicha organización-, a otorgarles los beneficios consignados en el aludido protocolo, entre estos, el «bono proyecto» por el que especialmente se consulta.

Ahora bien, con el objeto de determinar la naturaleza jurídica del denominado «Protocolo de Acuerdo» en referencia, o más específicamente, a fin de precisar si se está en presencia de un contrato o convenio colectivo, de aquellos regidos por las normas sobre negociación colectiva contenidas en el Capítulo IV del Código del Trabajo, es necesario recurrir, en primer término, al artículo 19 N°16, inciso quinto de la Constitución Política de la República, que dispone:

La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.

A su vez, el artículo 303 del citado cuerpo legal, prevé:

Negociación colectiva es el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes.

La negociación colectiva que afecte a más de una empresa requerirá siempre acuerdo previo de las partes.

Por su parte, el inciso primero del artículo 314 del citado Código, establece:

Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado.

A su turno, el artículo 344 del mismo cuerpo legal, señala:

Si producto de la negociación directa entre las partes, se produjere acuerdo, sus estipulaciones constituirán el contrato colectivo

Contrato colectivo es el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.

Finalmente, el inciso primero del artículo 351 del citado cuerpo normativo, dispone:

Convenio colectivo es el suscrito entre uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento.

Al respecto cabe hacer presente, en primer término -recurriendo para ello al análisis efectuado por este Servicio mediante dictamen N°3897/58, de 01.09.2010-, que la norma constitucional antes transcrita, junto con garantizar el derecho de los trabajadores a negociar colectivamente, mandata al legislador para establecer las modalidades de negociación colectiva a las que podrán acogerse las partes, así como los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica.

El legislador, por su parte, ha dispuesto -en lo que respecta a las negociaciones colectivas que pueden llevarse a cabo entre empleadores y sindicatos- un procedimiento reglado, a través del cual los trabajadores pueden concurrir representados por la organización de la cual son socios, reconociéndose tanto el fuero de los trabajadores que participan de la misma como el derecho a declarar la huelga, en los casos y condiciones que la ley establece. El instrumento que se suscriba en tal caso, para sellar los acuerdos alcanzados, se denomina contrato colectivo.

Asimismo, la ley ha establecido una forma de negociar no reglada, mediante la cual, sin las rigideces y exigencias propias del procedimiento reglado, ni el reconocimiento del fuero y de la huelga, participan trabajadores debidamente representados por la organización sindical de la cual forman parte. El instrumento que contiene el resultado de los acuerdos pactados por las partes bajo tal modalidad es un convenio colectivo.

De este modo, si se analiza el instrumento denominado «Protocolo de Acuerdo» a la luz de las disposiciones legales antes transcritas y comentadas en lo pertinente, no cabe sino concluir que dicho pacto no reúne los requisitos legales para afirmar que se trata de un contrato colectivo, o bien de un convenio colectivo celebrado en conformidad a las normas del Capítulo IV del Código del Trabajo, que rigen la materia, sino que se estaría en presencia, más bien, de la escrituración de un compromiso contraído por una empresa mandante frente a un sindicato interempresa, mediante el cual aquella se obliga a solicitar a sus contratistas que otorguen determinados beneficios a los trabajadores de estas últimas, representados por dicha organización sindical, bajo las condiciones descritas en el aludido documento.

Lo expuesto precedentemente permite concluir que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la situación planteada en la especie, toda vez que ella dice relación con el eventual incumplimiento por parte de la empresa Compañía Minera Nevada SpA de las cláusulas contenidas en el referido «Protocolo de Acuerdo», celebrado en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes que lo suscribieron y que no se rige por las normas sobre negociación colectiva previstas en el Libro IV del Código del Trabajo.

Tal conclusión se sustenta, por una parte, en lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo, según el cual, al Director del Trabajo le corresponde la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación.

A su vez, el DFL N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, que fija su estructura y funciones, establece en las letras a) y b), inciso 2° de su artículo 1°, entre sus competencias, las siguientes:

Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que las leyes generales o especiales le encomienden:

a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;

b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;

En estas circunstancias, al tenor de los antecedentes aportados y tenidos a la vista, no cabe sino concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre la materia en referencia, quedando a salvo, naturalmente, el derecho que asiste a los afectados de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales, constitucionales y supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse en relación al eventual incumplimiento de las cláusulas contenidas en el «Protocolo de Acuerdo», celebrado entre la Compañía Minera Nevada SpA y el Sindicato Interempresa Nacional de Montaje Industrial, Obras Civiles y Actividades Anexas, SINAMI, toda vez que dicho documento no reviste el carácter de un instrumento colectivo, de aquellos regidos por las normas sobre negociación colectiva previstas en el Libro IV del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Dpto. Relaciones Laborales

-I.P.T. Huasco Vallenar

-Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores

De Montaje Industrial, Obras Civiles y Actividades Anexas, SINAMI

(Santa Mónica N°1924, Santiago).

ORD. N°5418
dirección trabajo, competencia, documento carácter civil,