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Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Asociación de funcionarios de la Administración del Estado; Permisos dirigentes; Contraloría General de la República;

ORD. N°5876

07-dic-2016

1)El conocimiento y resolución de las materias que inciden en aspectos propios del estatuto personal de los miembros de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, regidas por la ley N°19.296, entre las que se cuentan prerrogativas tales como los permisos gremiales y el fuero que asiste a los dirigentes de dichas organizaciones, es de competencia privativa de la Contraloría General de la República, en atención a la calidad de funcionarios públicos que aquellos revisten. Reconsidera en este aspecto lo sostenido en el Ordinario N°2488, de 21.10.2016, emitido por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 10853(2399)/2016

ORD. Nº5876

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Asociación de funcionarios de la Administración del Estado; Permisos dirigentes; Contraloría General de la República;

RORD.: 1)El conocimiento y resolución de las materias que inciden en aspectos propios del estatuto personal de los miembros de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, regidas por la ley N°19.296, entre las que se cuentan prerrogativas tales como los permisos gremiales y el fuero que asiste a los dirigentes de dichas organizaciones, es de competencia privativa de la Contraloría General de la República, en atención a la calidad de funcionarios públicos que aquellos revisten.

Reconsidera en este aspecto lo sostenido en el Ordinario N°2488, de 21.10.2016, emitido por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente.

ANT.:1) Instrucciones vía correo electrónico, de 02.11.2016, de Jefe Departamento Jurídico.

2) Ord. N°2488, de 21.10.2016, de D.R.T. Metropolitana Poniente.

3) Ord. N°3805, de 21.07.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

SANTIAGO, 7 de diciembre de 2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR NELSON CABALLERO MARTÍNEZ

DIRECTOR FEDERACIÓN METROPOLITANA DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES

SANTA CRUZ N°7254

RENCA/

Por necesidades del Servicio, se ha estimado procedente reconsiderar lo sostenido por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente mediante Ordinario N°2488, de 21.10.2016, emitido en respuesta a su consulta destinada a que se determine por esta Dirección si se ajustan a derecho las normas previstas en la Instrucción N°12, de 01.12.2014, emanada de la I. Municipalidad de Renca; en especial aquella consignada en el N°1 del citado documento, que obliga a los trabajadores municipales que ejercen el cargo de dirigentes de las asociaciones de funcionarios allí constituidas a informar por escrito a su jefatura superior, con una anticipación de 48 horas, que se ausentarán de su lugar de trabajo para realizar actividades sindicales.

Ello porque, mediante el citado Ordinario, la aludida Oficina Regional dio respuesta a su petición aplicando al efecto la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen N°1726/95, de 30.03.1999, que ha perdido su vigencia, según se expresa a continuación.

En efecto, la jurisprudencia contenida en el dictamen recién citado -cuyos fundamentos sirvieron de base para la emisión del aludido oficio de respuesta a su solicitud, según se indicara- ha sido derogada tácitamente por posteriores pronunciamientos emitidos por esta Repartición, en cumplimiento de lo sostenido reiterada e invariablemente por la Contraloría General de la República, en cuanto a que la Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de aquellas materias relativas a los derechos y obligaciones de los dirigentes de las asociaciones de funcionarios, en su condición de servidores de la Administración del Estado.

Así, mediante Ordinarios N°s. 2207, de 09.06.2003; 1024, de 14.03.2005 y dictamen N°4299/47, de 07.11.2013, entre otros, este Servicio derogó tácitamente lo señalado en sus anteriores pronunciamientos en lo que respecta a prerrogativas tales como el fuero y los permisos a que tienen derecho los dirigentes de que se trata, atendido que en conformidad a la doctrina vigente de la Contraloría General de la República, en lo concerniente a las Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, constituidas al amparo de la Ley Nº 19.296, a la Dirección del Trabajo le corresponde fiscalizar el cumplimiento de la normativa que rige a las referidas organizaciones como instituciones, conforme a lo previsto por el artículo 64 de dicho cuerpo legal.

En este orden de consideraciones y en conformidad a la jurisprudencia recién invocada, corresponde a la Contraloría General de la República el conocimiento de las materias que inciden en aspectos propios del estatuto personal de los directores de las asociaciones de que se trata, atendido el carácter de funcionarios públicos que estos revisten, debiendo necesariamente entenderse que entre dichas materias se incluyen aquellas relativas a los permisos de que gozan los dirigentes por cuya situación se consulta, en el ejercicio de su cargo.

Lo antes expuesto concuerda con lo sostenido por dicho Ente Contralor, en dictamen Nº 42.815, de 23.08.2004, según el cual: «…en conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Política y en los artículos 1º y 6º de la ley Nº10.336, es a esta Entidad Fiscalizadora a la que compete privativamente velar por la correcta aplicación de las normas que rigen a los empleados públicos, entre los cuales se encuentran los preceptos que establecen los derechos y deberes para los dirigentes de las asociaciones de funcionarios, en su condición de servidores de la Administración del Estado, como ocurre con la disposición contenida en el citado artículo 25 de la ley Nº19.296».

Asimismo, mediante dictamen Nº62.849, de 21.12.2004, la citada Repartición manifiesta: «…tal como lo precisara la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes Nºs.41.473 y 42.815, ambos de 2004, entre otros, y de acuerdo con las atribuciones que a esta Contraloría General le confieren los artículos 1º y 6º de la ley Nº10.336 para vigilar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los funcionarios públicos, a ella le corresponderá pronunciarse acerca de los deberes y prerrogativas que las normas de la ley Nº19.296 confieren a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios».

«En consecuencia, esa Dirección del Trabajo sólo podrá pronunciarse respecto de la procedencia de que en la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación se constituyan asociaciones de funcionarios de carácter nacional, pero no puede informar sobre los derechos que tal circunstancia conferiría a los dirigentes de las mismas, como ocurre con los permisos de que ellos pueden gozar, toda vez que, conforme a lo señalado, dicha materia es de competencia de esta Contraloría General».

Hechas tales precisiones cabe puntualizar todavía que en el mismo sentido se ha pronunciado recientemente este Servicio, mediante dictamen N°4973/84, de 05.10.2016, en respuesta a la solicitud que Ud. formulara en conjunto con el presidente de la organización que dirigen, con el objeto de que la Dirección del Trabajo declarara que lo sostenido por la Contraloría General de la República en los dictámenes N°s 30.733/2016 y 96.264/2015, que se pronuncian precisamente -y también a requerimiento suyo- sobre la procedencia de las aludidas instrucciones emanadas de la I. Municipalidad de Renca, constituiría, entre otras infracciones, una transgresión por ese Órgano de Control al principio de legalidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, arrogándose funciones que competen a la Dirección del Trabajo.

Es así que a través del dictamen ya citado, esta Repartición concluyó que carece de competencia para emitir pronunciamiento jurídico alguno sobre el contenido de los oficios emanados de la Contraloría General de la República «…correspondiendo a ese Ente de Control pronunciarse sobre los derechos y deberes que al amparo de la Ley N°19.296, le asisten a los dirigentes de una asociación de funcionarios, en su condición de servidores de la Administración del Estado».

Finalmente, resulta útil advertir que lo señalado precedentemente es sin perjuicio del derecho que asiste a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios de que se trata, de denunciar al Juzgado de Letras del Trabajo competente las actuaciones de la autoridad respectiva de que hubieren sido objeto, que a su juicio pudieren atentar contra la libertad sindical.

Ello en atención a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en fallo recaído en los autos Rol N°10.972-2013, que acogió un recurso de unificación de jurisprudencia, declarando la competencia de que gozan los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer de las acciones de tutela laboral interpuestas por funcionarios públicos.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el conocimiento y resolución de las materias que inciden en aspectos propios del estatuto personal de los miembros de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, regidas por la ley N°19.296, entre las que se cuentan prerrogativas tales como los permisos gremiales y el fuero que asiste a los dirigentes de dichas organizaciones, es de competencia privativa de la Contraloría General de la República, en atención a la calidad de funcionarios públicos que aquellos revisten.

Reconsidera en este aspecto lo sostenido en el Ordinario N°2488, de 21.10.2016, emitido por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

D.R.T. Metropolitana Poniente

ORD. N°5876
dirección trabajo, competencia, asociación funcionarios administración estado, permisos dirigentes, contraloría general república,

Catalogación

Referencias legales: ley 10.336ley 19.296
dirección trabajo, competencia, asociación funcionarios administración estado, permisos dirigentes, contraloría general república,