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Sindicato interempresa. Dirigente sindical. Fuero. Rubro o actividad económica de la empresa. Normativa anterior a la ley N°20.940. Actos sindicales. Legalidad.

ORD. N° 1727

21-abr-2017

1. El director de un sindicato interempresa tiene derecho a invocar ante su empleador el fuero laboral de que goza, siempre que en la respectiva empresa existan trabajadores afiliados a la organización sindical que representa. 2. Esta Dirección no está facultada para informar acerca de la eventual existencia de trabajadores de una empresa determinada que tengan la calidad de afiliados a una organización sindical. 3. El rubro o actividad económica común a todas las empresas en que laboran trabajadores que conforman la base de un sindicato interempresa no es un requisito exigido para la constitución de dichas organizaciones por la normativa laboral vigente, razón por la cual, tal circunstancia no puede servir de fundamento para cuestionar el fuero que tiene derecho a invocar ante su empleador el director de un sindicato interempresa, en los términos expuestos. 4. Este Servicio carece de competencia para determinar la legalidad de los actos sindicales que debe registrar, toda vez que tal calificación corresponde privativamente a los tribunales de justicia.

Sindicato interempresa. Dirigente sindical. Fuero. Rubro o actividad económica de la empresa. Normativa anterior a la ley N°20.940. Actos sindicales. Legalidad.

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 11976(2685)/2016

K. 11976(350)/2017

ORD. Nº1727/

MAT.: 1. El director de un sindicato interempresa tiene derecho a invocar ante su empleador el fuero laboral de que goza, siempre que en la respectiva empresa existan trabajadores afiliados a la organización sindical que representa.

2. Esta Dirección no está facultada para informar acerca de la eventual existencia de trabajadores de una empresa determinada que tengan la calidad de afiliados a una organización sindical.

3. El rubro o actividad económica común a todas las empresas en que laboran trabajadores que conforman la base de un sindicato interempresa no es un requisito exigido para la constitución de dichas organizaciones por la normativa laboral vigente, razón por la cual, tal circunstancia no puede servir de fundamento para cuestionar el fuero que tiene derecho a invocar ante su empleador el director de un sindicato interempresa, en los términos expuestos.

4. Este Servicio carece de competencia para determinar la legalidad de los actos sindicales que debe registrar, toda vez que tal calificación corresponde privativamente a los tribunales de justicia.

ANT.: 1) Instrucciones, de 29.03.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Pase N°49, de 13.02.2017, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.

3) Pase N°1, de 04.01.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Ord. N°5923, de 12.12.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Presentación, de 29.11.2016, de Sr. Juan Carlos Rivera C., por Melón Hormigones S.A.

SANTIAGO, 21 de abril de 2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑOR JUAN CARLOS RIVERA CALVO SUBGERENTE RELACIONES LABORALES MELÓN HORMIGONES S.A.

juanc.rivera@melonhormigones.cl

AV. LA DIVISA N°0400 LO ESPEJO/

Mediante presentación citada en el antecedente 5), requiere un pronunciamiento de esta Dirección, destinado a determinar si resulta oponible a su representada el fuero que asiste a un trabajador de dicha empresa, en su calidad de tesorero del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores del Transporte de Pasajeros, SITTRACH, pese a que, por una parte, este último no contaría -según afirma- con socios que laboren en la referida empresa, a excepción del aludido dirigente, cuya elección como delegado sindical del referido sindicato, llevada a cabo en enero de 2015, se encuentra cuestionada mediante el ejercicio de acciones penales por la falsificación de firmas de los trabajadores que supuestamente habrían participado en dicho acto electoral, deducidas ante el Juzgado de Garantía de Rancagua.

A ello se suma, según indica, que el giro principal de su representada no dice relación alguna con el de las restantes empresas en las que laboran trabajadores que conforman la base de la organización sindical en referencia y, por tanto, resultaría plenamente aplicable, en este último caso, la jurisprudencia contenida en el fallo judicial que cita, según el cual, es inoponible en tal situación el aludido fuero.

Esta Dirección, por su parte, en cumplimiento del principio de bilateralidad, puso en conocimiento del dirigente sindical de que se trata la presentación respectiva, quien, sin embargo, no hizo valer en su oportunidad el derecho a exponer sus puntos de vista sobre el particular.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: En lo que concierne a la primera de las alegaciones formuladas para desestimar la procedencia del fuero en comento, cumplo con reiterar a Ud. que con arreglo a la doctrina vigente de este Servicio, contenida en dictamen N°550/13, de 31.01.2017 -emitido en respuesta a similares consultas por Ud. planteadas-: «El director de un sindicato interempresa tiene derecho a invocar ante su empleador el fuero laboral de que goza, siempre que en la respectiva empresa existan trabajadores afiliados a la organización sindical que representa».

Para arribar a tal conclusión se tuvo en vista lo sostenido por esta Dirección en los dictámenes N°1534/79, de 29.03.1997 y N°156/5, de 11.01.2016, según los cuales, si bien es cierto, en conformidad a la norma del artículo 230 del Código del Trabajo, los socios pueden mantener su afiliación a un sindicato interempresa aunque no se encuentren prestando servicios, de forma tal que es posible que un afiliado en estas condiciones sea elegido como dirigente sindical y, por consiguiente, le asista el derecho a fuero, no lo es menos que el sustento de una organización sindical como la de la especie radica en la pertenencia de los afiliados a dos o más empresas distintas.

En efecto, el artículo 216, inciso 1°, letra b) del Código del Trabajo, prescribe:

Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán en consideración a los trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse las siguientes:

b) Sindicato interempresa: es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos; Atendido lo precedentemente expuesto, los pronunciamientos recién citados prosiguen señalando que a fin de determinar si un dirigente de un sindicato interempresa que al momento de su elección no se encontraba prestando servicios tiene derecho a invocar el fuero que lo ampara, es necesario distinguir si la relación laboral iniciada con posterioridad a su elección se verifica con una empresa ajena a aquellas a las que pertenecen los trabajadores que conforman la base de dicha organización o si, por el contrario, se origina con una de estas últimas.

En el primer caso, vale decir, cuando la relación laboral se da con una empresa ajena, esta Dirección estima, a la luz de las disposiciones legales en referencia que no rige el fuero sindical de que se trata, toda vez que el dirigente respectivo lo habría obtenido por haber ocupado un cargo en una organización cuya base no comprende a trabajadores que laboran en la empresa de su actual contratación.

Por el contrario, si dicho dirigente es contratado por una de las empresas en que prestan servicios trabajadores que conforman la base de la organización sindical que aquel representa, el fuero regiría plenamente.

En estas circunstancias es posible sostener -tal como se señaló en el citado dictamen N°550/13, de 2017- que la doctrina expuesta resulta plenamente aplicable a la situación planteada en la especie, permitiendo concluir, en conformidad a ella, que el director de un sindicato interempresa tiene derecho a invocar ante su empleador el fuero laboral de que goza, siempre que en la respectiva empresa existan trabajadores afiliados a la organización sindical que dirige.

Por otra parte, resulta necesario advertir que esta Repartición no cuenta con facultades para verificar si efectivamente, y tal como afirma el empleador en su presentación, el sindicato interempresa de que se trata no cuenta con socios entre los trabajadores de la empresa respectiva. Ello, en virtud del principio de libertad sindical, derecho fundamental que inspira nuestra legislación laboral.

Tal es así que, según se advierte de la doctrina institucional contenida, entre otros pronunciamientos, en dictamen N°2658/63, de 08.07.2003, la ley N°19.759, de 2001, derogó el artículo 301 del Código del Trabajo, que obligaba a los sindicatos a informar una vez al año a la Dirección del Trabajo el número actual de socios y las organizaciones de grado superior a las que se encontraban afiliados, introduciendo, además, dicha ley, un nuevo inciso final al artículo 231 del mismo Código, que establece: "La organización sindical deberá llevar un registro actualizado de sus miembros".

De este modo, pese a que en conformidad a lo previsto en el artículo 10 del D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, corresponde a su actual Departamento de Relaciones Laborales llevar el Registro Nacional de Sindicatos, este Servicio no cuenta con atribuciones legales para requerir ni registrar la nómina de los socios que integran una determinada organización sindical, puesto que a través de la reforma legal a que se ha hecho referencia -que constituye la materialización de la disposición del artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República, que confiere al principio de libertad sindical el carácter de garantía constitucional, y de los convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Chile, que versan sobre la materia- se ha eximido a las organizaciones sindicales de la obligación de informar, incluso a la Dirección del Trabajo, respecto del número actualizado de sus miembros, sin perjuicio de la obligación de mantener un registro de socios al día que recae en ellas, según lo dispuesto en la norma del artículo 231 del Código del Trabajo, antes transcrita.

Lo anterior, sin perjuicio, naturalmente, de que tal petición pueda ser formulada directamente, por el propio empleador, al sindicato en referencia y del derecho que asiste al primero de someter el asunto a conocimiento y resolución del tribunal competente.

Hechas tales precisiones corresponde entrar al análisis de la segunda alegación planteada en la presentación de que se trata, destinada a cuestionar la procedencia de invocar el fuero en comento, que dice relación con la falta de correspondencia entre el giro de su representada, la empresa Melón Hormigones S.A., cuyo objeto social es, entre otras actividades, la producción, elaboración y distribución de hormigones, áridos y productos asociados, y el de las restantes empresas en las que laboran los trabajadores que constituyen la base de la organización sindical en referencia, todas las cuales prestan servicios de transporte público de pasajeros.

Sobre el particular, cabe, igualmente, reiterar lo sostenido en el dictamen citado, en cuanto a que la normativa laboral vigente no contempla disposición alguna que prohíba a los trabajadores de empresas de distinto giro constituir un sindicato interempresa.

En efecto, el rubro o actividad económica común a todas las empresas en que laboran trabajadores que conforman la base de un sindicato interempresa no es un requisito exigido por la ley para la constitución de organizaciones de tal naturaleza, razón por la cual, en opinión del suscrito, no es esta una circunstancia que pueda servir de fundamento para cuestionar el fuero que tiene derecho a invocar ante su empleador el director sindical en referencia, en caso de que su organización cuente con afiliados que presten servicios en la empresa respectiva. Ello sin perjuicio de lo que pueda resolver sobre el particular el tribunal competente, en el evento de que se decida someter el asunto a su conocimiento. En nada altera la conclusión anterior lo resuelto por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, a través del fallo invocado en la presentación de que se trata, recaído en denuncia por prácticas antisindicales y vulneración de derechos fundamentales, causa RIT S-70-2016, cuyo considerando séptimo se transcribe, en lo pertinente, a continuación: «…se trata de una federación conformada por un sindicato de trabajadores independientes, dos sindicatos interempresa y un sindicato de empresa. Todos los sindicatos, conforme a sus estatutos […] agrupan exclusivamente a trabajadores relacionados a empresas de transporte. «Lo antes señalado se debe vincular con la copia con vigencia de la inscripción social de G4S acompañada por la denunciada donde se desprende que su objeto social es la "prestación de servicios de compra y venta de bienes muebles e inmuebles, de administración por cuenta propia y/o de terceros, rurales y/o urbanos y servicios de mantención, cuidado y vigilancia de todo tipo de inmuebles o bienes de cualquier tipo", esto es, se trata de una empresa que presta servicios de vigilancia y seguridad, que en nada se vincula a empresas que presten servicios de transporte público, no resultando oponible el referido fuero si este eventualmente existiese».

Ello en atención al efecto relativo de los fallos judiciales, previsto en el inciso final del artículo 3° del Código Civil, según el cual: «Las sentencias no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren».

En efecto, de la disposición legal preinserta se desprende que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales establecidos por ley solo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que han recaído y, por ende, no resulta posible hacer extensivas sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.

A mayor abundamiento, mediante informe citado en el antecedente 2), el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección sostuvo al respecto:

«…el artículo 231 del Código Laboral dispone que en el estatuto sindical se deberán contemplar los requisitos de afiliación y de desafiliación, además de los derechos y obligaciones de sus miembros

«Al efecto, el artículo 36 del estatuto de la referida organización dispone que podrán pertenecer al sindicato los trabajadores y conductores del transporte de pasajeros en general, que presenten su solicitud de ingreso que será considerada por el directorio.

«En ese marco, se debe tener presente que en virtud del principio de autonomía sindical, queda entregada a la organización respectiva, a través de sus directores, la determinación de aceptar o no como socios a trabajadores que no cumplan de manera estricta la disposición estatutaria al respecto, encontrándose derogada la disposición que constaba en el artículo 237 del Código del Trabajo, en sus incisos 5°, 6° y 7° que disponían que este Servicio podía declarar, de oficio o a petición de parte, la inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, de un dirigente sindical.

«Debiendo tener presente al respecto, además, las conclusiones a las que se arriba en el Dictamen N°4668/189 del 5.11.03 que indican, por una parte, que los sindicatos interempresa gozan de amplia autonomía para determinar a través de sus estatutos los requisitos que deben cumplir los trabajadores para ser elegidos o desempeñarse como dirigentes sindicales. Y por otra, que el legislador ha limitado expresamente las prerrogativas del fuero, permisos y licencias sólo a las más altas mayorías relativas a quienes ha destinado también de manera perentoria los cargos de presidente, secretario y tesorero de la organización respectiva».

Por último, en lo concerniente a la querella interpuesta por los trabajadores que denuncian, entre otras conductas ilícitas, la falsificación de su firma en la nómina de socios acompañada por el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores del transporte de Pasajeros, SITTRACH, que correspondería a los participantes en la elección de delegados sindicales de dicha organización, llevada a cabo en la empresa Melón Hormigones S.A., el 18.01.2015, cumplo con transcribir lo informado al respecto por el Departamento de Relaciones Laborales, en los siguientes términos:

«…La Dirección del Trabajo ha precisado, a través del Manual de Procedimientos en Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Funcionarios, que el registro de los actos sindicales que lleven a cabo estas entidades sólo se realizará cuando exista un depósito formal efectuado por la organización, de las actas respectivas que dan cuenta de los resultados del acto y de las condiciones en las que éste fue llevado a efecto.

«Dada la importancia que reviste el ingreso de los datos en el sistema de registro, lo cual permite la emisión de los certificados requeridos por las organizaciones sindicales entre otros documentos, se ha estimado indispensable establecer la exigencia de determinados requisitos mínimos a los documentos que dan cuenta de los actos sindicales, previo a ser registrados. De este modo, tratándose de un acto de renovación total de directorio, aquel deberá efectuarse ante ministro de fe, como es el caso, por cuanto, como consta en los antecedentes ya indicados, el sindicato de que se trata procedió a depositar el acta respectiva, incluyendo la correspondiente certificación del ministro de fe actuante, Sr. Ricardo Lizana, funcionario dependiente de la I.C.T. Santiago Sur». (Al respecto, es necesario aclarar que con posterioridad a la fecha de emisión del informe aquí parcialmente transcrito, entró a regir, con fecha 01.04.2017, la ley N°20.940, que reemplazó el artículo 229 del Código del Trabajo, que reglamenta la elección de delegados sindicales, estableciendo, en su actual inciso 4° que aquella, al igual que las votaciones llevadas a cabo para la elección y renovación de directiva sindical, deberá celebrarse en presencia de un ministro de fe y efectuarse la comunicación a que se refiere el artículo 225 del mismo cuerpo legal, esto es, por carta certificada a la administración de la empresa, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva).

El citado informe finaliza señalando: «No obstante, ha de tenerse presente que en esta materia, la labor del servicio se limita a llevar un registro de los actos sindicales, no procediendo que ellos sean calificados en cuanto a su legalidad, al pertenecer esa función a los tribunales de justicia».

En estas circunstancias, no cabe sino sostener que esta Dirección carece de competencia para determinar la legalidad de los actos sindicales que debe registrar, toda vez que tal calificación corresponde privativamente a los tribunales de justicia.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. El director de un sindicato interempresa tiene derecho a invocar ante su empleador el fuero laboral de que goza, siempre que en la respectiva empresa existan trabajadores afiliados a la organización sindical que representa.

2. Esta Dirección no está facultada para informar acerca de la eventual existencia de trabajadores de una empresa determinada que tengan la calidad de afiliados a una organización sindical.

3. El rubro o actividad económica común a todas las empresas en que laboran trabajadores que conforman la base de un sindicato interempresa no es un requisito exigido para la constitución de dichas organizaciones por la normativa laboral vigente, razón por la cual, tal circunstancia no puede servir de fundamento para cuestionar el fuero que tiene derecho a invocar ante su empleador el director de un sindicato interempresa, en los términos expuestos.

4. Este Servicio carece de competencia para determinar la legalidad de los actos sindicales que debe registrar, toda vez que tal calificación corresponde privativamente a los tribunales de justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Departamento Relaciones Laborales

- Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur

- Sr. René Severino González, tesorero Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores y Conductores del Transporte de Pasajeros, SITRACH (San Gumercindo N°4072, Quinta Normal).

Número del dictamen u ordinario
Sindicato interempresa. Dirigente sindical. Fuero. Rubro o actividad económica de la empresa. Normativa anterior a la ley N°20.940. Actos sindicales. Legalidad.

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
Capítulo III DE LOS ESTATUTOS
Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

Sindicato interempresa. Dirigente sindical. Fuero. Rubro o actividad económica de la empresa. Normativa anterior a la ley N°20.940. Actos sindicales. Legalidad.