Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;
ORD. N°5818
30-nov-2017
Atiende presentación que indica.
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K10940(2400)2017
ORD. Nº5818
MAT. : Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;
RORD.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Correos electrónicos de 20.11.2017, del Departamento Jurídico.
2) Presentación de 14.11.2017, de doña Marcela González Badani.
SANTIAGO, 30.11.2017
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : SRA. MARCELA GONZÁLEZ BADANI
MANUEL MONTT N° 016
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 2), solicita un pronunciamiento jurídico a esta Dirección acerca de las cotizaciones no pagadas a su respecto por su empresa, de la cual es dueña en un 50%.
Agrega, que las cotizaciones referidas le están siendo cobradas judicialmente, por lo que consulta si dicha deuda se puede rebajar o no pagar.
Sobre el particular, cumplo con manifestar a Uds. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra b), prescribe:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del precepto legal antes transcrito, se colige que este Servicio carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno, sobre materias que se encuentren sometidas a la resolución de los Tribunales de Justicia.
Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido establecer que la materia en consulta fue sometida al conocimiento del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en causa RIT N° D-32072-2017.
A mayor abundamiento, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la República, que preceptúa:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
A su vez, el mismo texto constitucional establece, en su artículo 7º, que los órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las atribuciones que le otorgan la propia Constitución y las leyes, estableciendo el mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de los cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y sanciones administrativas que la ley establezca al efecto.
Asimismo, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida entre otros en el Ord. Nº 6960/300, de 03 de noviembre de 1995, en concordancia con los preceptos legales transcritos, ha sostenido que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia que ha sido sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.
Es menester reiterar que, tal como se le informara vía telefónica, este Servicio carece de competencia para conocer respecto del asunto planteado en su presentación, correspondiendo el conocimiento y resolución de dicha materia a la Administradora de Fondos de Cesantía y Superintendencia de Pensiones.
Conforme lo expuesto, resulta forzoso concluir que este Servicio debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto del caso planteado, dado que fue sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia y carece de competencia para pronunciarse sobre la materia planteada.
Saluda atentamente a Ud.,
LORETO BARRERA PEDEMONTE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO (S)
DIRECCION DEL TRABAJO
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