Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Contrato a honorarios;
ORD. N°6236
22-dic-2017
Este Servicio carece de competencia para fiscalizar el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios a honorarios, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN
DERECHO
4552 (1110) 2017
ORD.:6236/
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Contrato a honorarios;
RORD.: Este Servicio carece de competencia para fiscalizar el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios a honorarios, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1) Instrucciones de 05.12.2017 de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Reasignación de fecha 06.09.2017.
3) Pase N°568 de 26.05.2017 de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.
4) Oficio Nro.006475 de 22.05.2017 de Jefe Subrogante, Unidad jurídica, I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.
5) Presentación de 15.05.2017 de Osliani Luisa Padilla Suazo.
SANTIAGO, 22.12.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. OSLIANI LUISA PADILLA SUAZO
CUATRO ALAMOS N° 325, DEPTO. 426
COMUNA DE MAIPU
Mediante presentación del antecedente 4) se ha derivado reclamo individualizado en el nro.5) formulado contra la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, por incurrir en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al no pagar por la prestación de los servicios, el monto de los honorarios convenidos.
Señala que con fecha 01 de marzo del presente, suscribió un contrato de prestación de servicios a honorarios con la referida Corporación, cuya duración se extiende desde el 01.03.2017 hasta el 31.12.2017, para ejercer en calidad de Psicóloga en el Programa Habilidades para la Vida II, obligándose la Corporación Municipal, sin reconocer vínculo de subordinación y dependencia, a pagar por dichos servicios una renta bruta mensual. Agrega, que conforme consta en la cláusula tercera, dicho honorario está afecto a la retención de impuestos y se cancelará según la normativa legal vigente, previa entrega de la boleta de honorarios y certificación de lo realizado por la Dirección de Educación.
Precisa que cumplió a cabalidad con todas y cada una de las exigencias impuestas por la Corporación Municipal sin embargo esta última no dio cumplimiento a su obligación de pagar los honorarios, adeudando los meses de marzo y abril del año 2017.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El personal contratado a honorarios se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales contempladas en el artículo 2006 y siguientes, del Código Civil, cuerpo legal que establece derechos y obligaciones distintos de aquellos considerados para el personal regido por el Código del Trabajo.
En efecto, en el primer caso, se trata de un vínculo de naturaleza civil, expresado a través de un contrato de honorarios, en tanto, que en el segundo, el vínculo es de naturaleza laboral, expresado a través de un contrato individual de trabajo.
La distinción anterior tiene especial relevancia atendido que a las personas que prestan servicios a honorarios, no les asisten los derechos que la normativa establece en favor del personal regido por el Código del Trabajo, tales como, feriado legal, indemnización por años de servicios, descansos, entre otros.
De esta manera, los derechos y obligaciones que nacen de un contrato a honorarios están circunscritos a los términos en que las partes acordaron se llevaría a cabo la prestación de los servicios.
Si bien el contrato de honorarios entendido como una convención en que una parte se encuentra obligada a prestar servicios específicos, por un período de tiempo determinado a favor de otro, el que a su vez se obliga a pagar una cierta cantidad de dinero por dicho servicios, tiene semejanzas con el contrato individual de trabajo, definido en el artículo 7° del Código del Trabajo, como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, ésta a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”; el principal elemento diferenciador entre ambos contratos radica en la presencia del vínculo de subordinación y dependencia, cuya existencia determina una relación de carácter laboral, elemento que no se encuentra definido por la ley, sin perjuicio que este Servicio ha señalado de forma reiterada a través de su jurisprudencia administrativa contenida en dictamen Ord. 5299/249 de 14.09.1992, 2524/141 de 23.05.1999, 1419/112 de 10.04.2000, 3537/63 de 06.07.2016, entre otros, que se manifiesta a través de diferentes presupuestos fácticos, tales como, la obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo determinado, lo que se traduce en el cumplimiento de una jornada de trabajo, la obligación de cumplir el horario diario y semanal acordado, el cumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones y directrices impartidas por el empleador, la obligación del trabajador de asumir la carga de trabajo diaria asignada, la supervisión efectuada por empleador respecto del trabajo desarrollado por el trabajador, el cumplimento por parte del trabajador de las instrucciones y directrices impartidas por el empleador, entre otros.
En efecto, el inciso primero del artículo 8 del mismo cuerpo legal, dispone:
“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
Lo anterior implica que la sola concurrencia de los elementos individualizados en el artículo 7, hacen presumir la existencia de un contrato individual de trabajo, lo anterior con prescindencia de la denominación que las partes le hayan dado.
Los presupuestos que permiten configurar el vínculo de subordinación y dependencia se definen en cada caso concreto atendidas las características y modalidades que adopte la prestación de los servicios del trabajador, sin que se pueda efectuar una calificación a priori.
Cabe hacer presente que la competencia de este Servicio para fiscalizar el incumplimiento antes descrito, se limita a las relaciones y/o vínculos de carácter laboral y no, de carácter civil. En efecto, el propio artículo 505 del Código del Trabajo señala que la fiscalización en cuanto al cumplimiento e interpretación de las normas de carácter laboral corresponde a este Servicio sin perjuicio de las facultades conferidas a otros Servicios en virtud de las leyes que los rigen.
En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, normas legales citadas, cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para fiscalizar el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios a honorarios, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de las prevenciones contenidas en el presente documento.
Saluda a Ud.,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JFCC/LBP/CAS
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