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Empresa de servicios transitorios; Boleta de garantía; Instrumento de similar liquidez; Certificado de fianza; Calificación;

ORD. N°4439

23-ago-2018

El certificado de fianza otorgado por una sociedad de garantía recíproca regulada por la ley N°20.179, no puede ser calificado como un instrumento de similar liquidez a una boleta de garantía bancaria para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 183J del Código del Trabajo, al no ser dicho instrumento susceptible de convertirse en dinero de manera rápida y efectiva .

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

K 5414(1069)/2018                                                        

ORD Nº.:4439

MAT.: El certificado de fianza otorgado por una sociedad de garantía recíproca regulada por la ley N°20.179, no puede ser calificado como un instrumento de similar liquidez a una boleta de garantía bancaria para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 183J del Código del Trabajo, al no ser dicho instrumento susceptible de convertirse en dinero de manera rápida y efectiva .

ANT.:1.Ord. N° 5961, de 24.07.2018, de Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras (S).

2.-Ord. N° 2590 de 06.06.2018, de Director del Trabajo.

3.-Presentación de 10.05. 2018, de Empresa Vínculo EST Ltda.

SANTIAGO, 23.08.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : SR. EDXON RIVERA CARPIO

REPRESENTANTE LEGAL EMPRESA VÍNCULO EST  LTDA.

AVDA. LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS 232, TORRE 2. OF. 153

SANTIAGO       

Mediante presentación citada en el antecedente 2), y en representación de la Empresa Vínculo EST Ltda., ha requerido un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si el documento denominado Certificado de Fianza emitido por la sociedad de garantías recíprocas Mas Aval, constituye un documento válido para los efectos previstos en el artículo 183-J del Código del Trabajo.                  

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En primer término se hace necesario tener presente que el artículo 183 J por Ud. invocado, establece la obligatoriedad que recae en las empresas de servicios transitorios de constituir una garantía permanente a nombre de la Dirección del Trabajo por el monto que allí se determina, destinada preferentemente a responder por las obligaciones legales y contractuales de aquellas con sus trabajadores transitorios, como también, por las multas que se les apliquen por infracción a las normas contenidas en el Código del Trabajo.

Conforme a lo prevenido en el inciso cuarto de dicho precepto, tal caución deberá constituirse por una boleta de garantía u otro documento de similar liquidez.

Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Servicio que se contiene en dictamen N°265/08, de 17.01.2007, interpretando los incisos 1º al 4º del referido artículo 183-J, fijó el sentido y alcance de las expresiones “boleta de garantía” e “instrumento de similar liquidez”, contenidas en dicha normativa, precisando que la primera es una caución que garantiza el fiel cumplimiento de una obligación contraída ya sea por el tomador de la misma o por un tercero, a favor del beneficiario y la cual se constituye por un banco a petición de su cliente o tomador, previo depósito de la suma de dinero correspondiente o con cargo a un crédito otorgado al tomador. Considerando tales características, se concluyó que la boleta de garantía es un activo transformable, fácilmente y sin mayor trámite, en dinero efectivo,

Respecto al instrumento de similar liquidez a que alude el referido precepto legal, la citada jurisprudencia determinó que debe entenderse por tal, todo aquel documento que, al igual que la boleta de garantía, sea de análoga facilidad de ser transformable de inmediato en dinero efectivo.

Cabe hacer presente que con el objeto de resolver fundadamente la consulta planteada, se ofició a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a objeto que dicha Institución procediera a determinar, en el ámbito de su competencia legal, si el certificado de fianza por el cual se consulta es un instrumento de similar liquidez a la boleta de garantía bancaria.

Mediante Ordinario indicado en el antecedente 1) el citado Organismo dio respuesta a lo solicitado, limitándose a informar la normativa que regula la materia, señalando, en este contexto, que el referido certificado de fianza aparece definido en la letra c) de la ley N°20.179, que Establece un Marco Legal para la Constitución de Sociedades de Garantía Recíproca, como “el otorgado por la Institución [i.e. sociedades anónimas y cooperativas de garantía recíproca ] mediante el cual se constituye en fiadora de obligaciones de un beneficiario para con un acreedor.”

En el mismo documento se hace referencia al artículo 12 de la mencionada ley, haciendo presente que los créditos afianzados por medio de dicho instrumento gozan del privilegio establecido en el artículo 2481 N° 1 del Código Civil y que el mismo tiene mérito ejecutivo para su cobro, agregando que en el respectivo juicio ejecutivo el juez decretará la orden de embargar bienes del fiador en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas, si no se pagare en el acto del requerimiento.

Finalmente y acorde a lo preceptuado por el inciso 1° del artículo 14 de la ley N° 20.179, el citado Organismo señala las modalidades de pago entre las que puede optar la entidad fiadora, en caso de que el beneficiario no cumpliere con las obligaciones afianzadas.

Sin perjuicio de la información proporcionada por la señalada Superintendencia, es preciso agregar que conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 11 de la ley en comento, las personas que soliciten a alguna de dichas sociedades el afianzamiento de sus obligaciones, deberán celebrar previamente un “Contrato de Garantía Recíproca”, no obstante lo cual, el inciso final del mismo artículo establece que el certificado de fianza que se emita no verá afectada su validez ni sus efectos contra la entidad o terceros, por la inexistencia del aludido contrato, por su cumplimiento o incumplimiento o por los vicios o errores que éste contuviere, relativos a su formalización, suscripción o contenido.

Es necesario acotar, asimismo, que de acuerdo a lo establecido por el inciso primero del artículo 14 del mismo cuerpo legal, si el beneficiario no cumple con las obligaciones afianzadas, la institución fiadora procederá al pago de ellas conforme a la modalidad por la que opte, para cuyo efecto, el acreedor, dentro del plazo establecido en el inciso segundo de la misma norma — seis meses contado desde el incumplimiento de la obligación por parte del beneficiario— deberá requerir de pago a la entidad fiadora, diligencia  que podrá efectuarse por notario público o mediante carta certificada.

Ahora bien, las particularidades que reviste el certificado de fianza por el que se consulta y las diligencias previas que puede involucrar su pago, según da cuenta la normativa legal precedentemente citada, permiten concluir, a la luz de la doctrina institucional contenida en el dictamen 265/08, de 17.01.2007, que, como se expresara, fijó el alcance de la expresión de “similar liquidez”– a una boleta de garantía– que utiliza el legislador en el artículo 183-J del Código del Trabajo, que dicho instrumento no cumple con el requisito de ser de análoga facilidad de ser transformable de inmediato en dinero efectivo, que la doctrina enunciada exige cuando la garantía permanente a que alude el citado precepto se constituye a través de un instrumento distinto a una boleta de garantía bancaria.

En efecto, de acuerdo a la normativa indicada en párrafos que anteceden, el mencionado instrumento exige para su pago el requerimiento previo a la entidad acreedora, lo cual no se aviene con el concepto de liquidez establecido por la jurisprudencia administrativa citada. Se suma a lo anterior, la necesidad de interponer un juicio ejecutivo en contra del fiador en caso de que éste no pagare en el acto de requerimiento.

En consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 183 J del Código del Trabajo y de lo resuelto por la doctrina institucional vigente, cumplo con informar a Ud. que el certificado de fianza otorgado por una sociedad de garantía recíproca regulada por la ley N°20.179, no puede ser calificado como un instrumento de similar liquidez a una boleta de garantía bancaria para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 183-J del Código del Trabajo, al no ser susceptible de convertirse en dinero de manera efectiva e inmediata.-

Saluda a Ud.

ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

LBP/SMS/sms

Distribución:

Jurídico, Partes, Control

ORD. N°4439
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