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Estatuto de Salud; Personal de la atención primaria de salud municipal; Destinación;

ORD. N°4903

25-sep-2018

Los dependientes pertenecientes a la dotación de los Centros de Salud Familiar, asignados al Programa de Salud Escolar que se ejecuta en colegios municipales, se encuentran regidos por la ley 19.378.

estatuto salud, personal atención primaria salud municipal, destinación,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 14586 (3314) 2015

ORD.:4903

MAT.: Estatuto de Salud; Personal de la atención primaria de salud municipal; Destinación;

RORD.: Los dependientes pertenecientes a la dotación de los Centros de Salud Familiar, asignados al Programa de Salud Escolar que se ejecuta en colegios municipales, se encuentran regidos por la ley 19.378.

ANT.: 1) Instrucciones de 06.08.2018, 23.11.2017, 07.03.2017 y 03.03.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 30.11.2015, de Tiffany Haristoy González, Presidenta Asociación de Funcionarios de la Salud Municipal de Providencia.

SANTIAGO, 25.09.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO (S)

A : TIFFANY HARISTOY GONZÁLEZ

PRESIDENTA ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD MUNICIPAL DE PROVIDENCIA

MANUEL MONTT Nº303

PROVIDENCIA/

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento jurídico de este Servicio en orden a determinar la dependencia funcionaria del personal de los Centros de Salud Familiar que han sido asignados al Programa de Salud Escolar ejecutado en los colegios administrados por la Corporación de Desarrollo Social de Providencia.

Al respecto cabe señalar que el personal de la atención primaria de salud municipal se rige por un estatuto especial propio que se encuentra contenido en la ley N°19.378 y sus leyes complementarias, atendido el carácter de función pública que realizan estos funcionarios, normativa que implica que, para los casos de modificación del lugar de la prestación de los servicios, se deba recurrir al mecanismo de la destinación.

En efecto, esta Dirección ha señalado mediante dictamen N°4856/090, de 09.12.08, en lo pertinente, que no existe inconveniente jurídico para destinar a un funcionario de salud primaria municipal, con la condición de que siga regido por la ley N°19.378 y que las funciones de la destinación revistan la misma jerarquía de aquellas asignadas en su contrato de trabajo.

En tal sentido, el artículo 70 de la ley N°18.883, supletoria de la ley N°19.378 en virtud de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 4° de este último cuerpo legal, dispone:

"Los funcionarios podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente. Las designaciones deberán ser ordenadas por el Alcalde de la respectiva municipalidad.

La destinación implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso".

De la norma antes transcrita se colige que los funcionarios pueden ser destinados por el Alcalde a cumplir las tareas o funciones propias de su cargo dentro de la misma municipalidad y que dicha destinación significa prestar servicios en las funciones o tareas dentro de la misma jerarquía funcionaria, en cualquiera de las localidades de la comuna o agrupación de comunas, según corresponda.

Por lo tanto, de acuerdo con esta norma supletoria existe la facultad de destinar funcionarios de atención primaria a desempeñar funciones o tareas propias de su cargo asignadas a sus respectivos contratos, y dicha destinación implica que el funcionario deberá cumplir funciones que revistan la misma jerarquía funcionaria, en cualquiera localidad de la entidad administradora respectiva.

De ello se sigue, que no existe inconveniente jurídico para que la entidad administradora ocurrente, puede hacer la destinación de un funcionario de salud que actualmente trabaja en un Centro de Salud Familiar (Cesfam), con la condición de que las funciones o tareas de la destinación, deben revestir la misma jerarquía de las funciones o tareas propias del trabajador asignadas en su contrato de trabajo regido por la ley 19.378.

En tales circunstancias, el trabajador afectado por la destinación seguirá regido por la ley 19.378 para todos los efectos legales, porque el hecho de la destinación no tiene un efecto extintivo del contrato de trabajo que vincula al trabajador a la prestación de servicios en el centro de salud administrado por la entidad y, por expresa disposición de la norma supletoria, debe mantener la misma jerarquía funcionaria que refiere dicho contrato vigente.

Por su parte, en lo que atañe a la aplicación de la ley N°19.378, cabe precisar que el Nº 1) del artículo 1º de la Ley Nº20.250 sustituyó el artículo 3 de la ley Nº19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, prescribiendo el mismo, lo siguiente:

"Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo anterior.

Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores
que, perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del artículo anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones
directamente relacionadas con la atención primaria de salud. A estos efectos, se entienden como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras".

Por su parte, la letra a) y b) del artículo 2º de la ley Nº19.378, dispone:

"Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:

a) Establecimientos municipales de atención primaria de salud: los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas.

b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N°1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980".

De las normas antes transcritas se colige que se aplicará la ley Nº19.378 a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud como consultorios, postas y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados directamente por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas.

Se desprende, asimismo, que el cuerpo legal en estudio se aplicará a las entidades administradoras de salud municipal, esto es, las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean estas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, de conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, pero sólo respecto de los funcionarios que ejecutan personal y exclusivamente acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud.

Luego, esta Dirección, mediante dictamen Nº541/34, de 04.02.1997, estableció que "Debe entenderse por funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud, tanto las acciones asistenciales que suponen el cuidado directo de los pacientes hasta su total restablecimiento, como todas aquellas gestiones de apoyo administrativo que coadyuvan objetivamente a desarrollar esa acción asistencial".

En tales circunstancias no cabe sino concluir que los funcionarios pertenecientes a la dotación de los Centros de Salud Familiar, asignados al Programa de Salud Escolar que se ejecuta en colegios municipales, se encuentran regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, toda vez que de las disposiciones citadas fluye que al determinar el régimen jurídico al cual se encuentra afecto determinado personal, el legislador ha estimado que lo relevante es el desempeño de acciones de atención primaria de salud como también aquellas relacionadas directamente con la atención primaria de salud, lo cual se confirma aún más, si se tiene en consideración que el personal en consulta, pertenece a la dotación de un Centro de Salud Familiar, como refiere su presentación.

Saluda a Ud.,

ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MBA

Distribución:

Jurídico.

Parte.

Control.

ORD. N°4903
estatuto salud, personal atención primaria salud municipal, destinación,

Catalogación

estatuto salud, personal atención primaria salud municipal, destinación,