Ordinarios
Competencia; Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia
ORD. N° 766
27-feb-2019
La Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir respecto de una materia que fue sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO
K 1460 (318) 2018
ORD.: 766
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir respecto de una materia que fue sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1) Instrucciones de 20.02.2019, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Acta de Comparecencia de fecha 27.12.2018, de Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Latam Airlines, Sinlatam.
3) Correos electrónicos de fechas 24.12.2018, 06.12.2018 y 21.11.2018, entre Abogado de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho y Presidente de Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Latam Airlines, Sinlatam.
4) Pase N° 339 de 24.10.2018 de Jefe Departamento Jurídico (S).
5) Presentación de fecha 11.04.2018, de Latam Airlines Group S.A.
6) Ordinario N° 1516 de 22.03.2018, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Ordinario N° 1515 de 22.03.2018, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
8) Ordinario N° 1514 de 22.03.2018, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
9) Ordinario N° 1513 de 22.03.2018, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
10) Presentación de fecha 06.02.2018, de Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Latam Airlines y afines, Sinlatam.
SANTIAGO, 27.02.2019
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A: SR. SEBASTIAN LOBOS RAZON
PRESIDENTE
SINDICATO INTEREMPRESA NACIONAL DE TRABAJADORES LATAM AIRLINES Y AFINES
MOLINA #478, OFICINA 1-A
VALPARAISO
lobos.razon@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 10), Ud., en representación del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Latam Airlines, Sinlatam, solicita un pronunciamiento jurídico respecto de la vigencia del Dictamen Ordinario N° Ord. N°1281/021 de fecha 17.03.2006.
En cumplimiento del principio de igualdad y contradicción de los interesados, a través de antecedentes 7), 8) y 9), se confirió traslado al Sindicato de Pilotos de la Empresa Lan Express, al Sindicato de Empresa de Pilotos de Lan Airlines S.A. y al Sindicato de Tripulantes de Cabina de la empresa Lan Express, respectivamente, sin que, a la fecha, conste a este Servicio respuesta de aquellos.
Asimismo, a través de antecedente 6) se confirió traslado a la empresa Latam Chile S.A., quien a través de presentación de antecedente 5) manifestó, en lo medular, que según consta en causa RIT O-6036-2015, llevada ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Sinlatam solicitó la declaración de unidad económica en contra de Latam Airlines Group S.A. y Transporte Aéreo S.A. (Lan Express), acción que fue rechazada mediante sentencia definitiva de fecha 31.05.2016, fallo que se encuentra firme y ejecutoriado luego que la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago mediante fallo de 30.08.2016, rechazara el recurso de nulidad deducido por el demandante.
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a Ud. que el dictamen por Ud. consultado fue emitido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.760, que establece el supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas como un solo empleador.
En dicho contexto, el Dictamen Ordinario N° 1281/021 de 17.03.2006 concluyó que: "Los trabajadores formalmente contratados por la empresa Lan Express S.A. prestan servicios efectivamente bajo subordinación y dependencia de la Empresa Lan Airlines S.A., debiendo esta empresa ser considerada su empleador para efectos laborales, por lo que no existe impedimento jurídico para que se afilien al sindicato constituido en esta última."
Tal conclusión se fundamenta jurídicamente en la definición de empleador dada por el artículo 3° del Código del Trabajo, previo a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.760, y el artículo 8° del mismo texto legal.
Luego, revisados los antecedentes aportados por la empresa Latam Airlines Group S.A. y corroborados a través de la página web del poder judicial , consta que el solicitante, Sinlatam, con posterioridad al Dictamen N° 1281/021, interpuso demanda de declaración de único empleador contra las empresas Transporte Aéreo S.A. (que utiliza el nombre de fantasía "Lan Express") y Latam Airlines Group S.A., la cual fue tramitada en autos RIT O-6036-2015, siendo rechazada dicha acción a través de sentencia definitiva de fecha 31.05.2016, como ya fue indicado en párrafos anteriores.
Al respecto, cabe tener en consideración que la antedicha acción judicial fue interpuesta una vez entrada en vigencia las modificaciones incorporadas al Código del Trabajo en virtud de la Ley N°20.760.
De esta manera, a pesar de haberse emitido por este Servicio el Dictamen por Ud. consultado, las mismas partes sometieron al Juzgado de Letras del Trabajo competente, la decisión de determinar si las empresas Latam Airlines Group S.A. (antes Lan Airlines S.A.) y Transporte Aéreo S.A. (cuyo nombre de fantasía es Lan Express) debían o no ser consideradas como un único empleador para todos los efectos legales, cuestión que impide acceder a lo requerido en su presentación.
En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, el cual en su artículo 5° letra b) prescribe
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
A mayor abundamiento, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la República, que preceptúa:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
A su vez, el mismo texto Constitucional, establece en su artículo 7°, que los órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las atribuciones que le otorgan la propia constitución y las leyes, estableciendo el mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de los cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y sanciones administrativas que la ley señala al efecto.
Así, de los precitados preceptos se concluye que este Servicio carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto de materias que se encuentren en conocimiento de los Tribunales de Justicia. Así lo ha sostenido, además, la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en Dictámenes Ordinarios N°s. 2489/123 de 20.04.1995, 877/49 de 27.02.2004, 6774/088 de 28.12.2015.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales y constitucionales citadas, la jurisprudencia administrativa invocada y las consideraciones expuestas, esta Dirección debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto de su consulta, atendido que la materia de que se trata fue sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA/NPS
Distribución:
- Destinatario
- Jurídico
- Partes
- Control
- Latam Airlines Group S.A. (Avenida Américo Vespucio #901, Renca)