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Período

Ordinarios

Estatuto Docente; Extensión horaria; Dirigente sindical;

ORD. N°1936

28-may-2019

1. La extensión horaria de un dirigente sindical terminará de pleno derecho si la misma ha sido convenida por un período determinado. 2. El empleador no podrá poner término a los contratos de trabajo de los dependientes con fuero laboral, a menos que el juez lo autorice, en los casos establecidos en los números 4 y 5 del artículo 159 y en el artículo 160, ambos del Código del Trabajo. 3. Si los dirigentes no hubieren laborado la totalidad de la jornada de trabajo pactada, por razones diversas al ejercicio de su función sindical, sea a causa de atrasos u otras razones que les sean imputables, el empleador se encuentra facultado para descontar el valor correspondiente al tiempo no laborado, sin perjuicio de lo que las partes hubieren convenido sobre el particular.

estatuto docente, extensión horaria, dirigente sindical,

DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y

Estudios Laborales

E 19944(2532) 2018

E 20564(2547) 2018

ORD.:1936

MAT.: Estatuto Docente; Extensión horaria; Dirigente sindical;

RORD.: 1. La extensión horaria de un dirigente sindical terminará de pleno derecho si la misma ha sido convenida por un período determinado.

2. El empleador no podrá poner término a los contratos de trabajo de los dependientes con fuero laboral, a menos que el juez lo autorice, en los casos establecidos en los números 4 y 5 del artículo 159 y en el artículo 160, ambos del Código del Trabajo.

3. Si los dirigentes no hubieren laborado la totalidad de la jornada de trabajo pactada, por razones diversas al ejercicio de su función sindical, sea a causa de atrasos u otras razones que les sean imputables, el empleador se encuentra facultado para descontar el valor correspondiente al tiempo no laborado, sin perjuicio de lo que las partes hubieren convenido sobre el particular.

ANT.: 1) Instrucciones de 10.04.2019 de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Pase N°1358 de 19.11.2018 de Jefa de Gabinete de Director del Trabajo.

3) Oficio N°12.630 de 12.11.2018 de Jefe Subrogante, Unidad Jurídica, I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.

4) Presentación de 20.11.2018 de Rodrigo Robles Peña

5) Presentación de 05.11.2018 de Rodrigo Robles Peña.

SANTIAGO, 28.05.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

A : RODRIGO ROBLES PEÑA

rrobles@corpomunimacul.cl

MACUL

Mediante Oficio del ANT. 3) se ha derivado presentación contenida en el antecedente 5) en virtud de la cual se formulan las siguientes consultas:

1) Procedencia de no renovar la extensión horaria de un dirigente sindical que forma parte de la dotación docente del Área de Educación de la Corporación de Desarrollo Social de Macul, relación contractual regida por la Ley N°19.070, una vez vencidas las condiciones bajo las cuales se le otorgó dicha extensión.

2) Alcance del fuero sindical.

3) Si resulta procedente descontar de sus remuneraciones los días de inasistencia que no se originan en horas de trabajo sindical.

Al respecto, cumplo con informar Ud. lo siguiente:

1) Respecto de la primera consulta cabe señalar que conforme a la doctrina contenida en dictamen N°3298/252 de 07.08.2000, el empleador sólo se encuentra facultado para no renovar la extensión horaria si las partes han convenido dicha extensión por un período determinado. Por ende, una vez expirado el plazo convenido, el docente quedará afecto a la jornada que tenía antes de su modificación, y a la remuneración correspondiente a dicha carga horaria.

2) En cuanto a la segunda consulta, el artículo 174 inciso 1° del Código del Trabajo, establece:

"En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160."

Cabe hacer presente que conforme al inciso 2° del artículo 243 del citado cuerpo legal, durante el período en que los dirigentes sindicales gocen de fuero laboral, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer las facultades del artículo 12 del Código del Trabajo, que se refieren al cambio de funciones, de lugar de trabajo, o bien, a la modificación de la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso.

3) En lo que respecta a la tercera pregunta, cabe señalar que, acorde a la doctrina institucional vigente contenida en los dictámenes N°2088/108, de 17.04.97 y 6725/ 306 de 16.11.94, el derecho del trabajador a percibir la remuneración pactada se genera por el cumplimiento de la obligación correlativa que le impone el contrato de trabajo, cual es la ejecución de los servicios convenidos, como también, que éste sólo tiene derecho a remuneración en cuanto cumpla con la obligación mencionada, salvo la concurrencia de alguna causal legal que establezca dicho pago o del acuerdo de las partes en tal sentido.

De esta forma si los trabajadores no hubieren laborado la totalidad de la jornada de trabajo pactada, por causa de atrasos, o bien, de otras razones que les resulten imputables, el empleador se encuentra facultado para descontar el valor correspondiente al tiempo laborado sin perjuicio de lo que las partes pudieran haber convenido sobre la materia.

En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en Ordinario N°3255 de 17.07.2017, que se adjunta, al señalar que "si los dirigentes no hubieren laborado la totalidad de la jornada de trabajo pactada, por razones distintas a aquellas que ha implicado hacer uso del tiempo que la ley les confiere para cumplir funciones sindicales y sin perjuicio del descuento de estas últimas, en los términos precedentemente expuestos, sea a causa de atrasos u otras razones que les sean imputables, el empleador se encuentra facultado para descontar sin límite alguno, el valor correspondiente al tiempo no laborado, sin perjuicio de lo que las partes hubieren convenido sobre el particular".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. La extensión horaria de un dirigente sindical terminará de pleno derecho si la misma ha sido convenida por un período de tiempo determinado.

2. El empleador no podrá poner término a los contratos de trabajo de los dependientes con fuero laboral, a menos que el juez lo autorice, en los casos establecidos en los números 4 y 5 del artículo 159 y en el artículo 160, ambos del Código del Trabajo.

3. Si los dirigentes no hubieren laborado la totalidad de la jornada de trabajo pactada, por razones diversas al ejercicio de su función sindical, sea a causa de atrasos u otras razones que les sean imputables, el empleador se encuentra facultado para descontar el valor correspondiente al tiempo no laborado, sin perjuicio de lo que las partes hubieren convenido sobre el particular.

Saluda a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/CAS

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

ORD. N°1936
estatuto docente, extensión horaria, dirigente sindical,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES
Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo
Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo
Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo
Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

estatuto docente, extensión horaria, dirigente sindical,