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Sala Cuna; Bono compensatorio; Faltan antecedentes; Rechaza autorización;

ORD. N°2234

18-jun-2019

No resulta jurídicamente procedente autorizar el otorgamiento del bono compensatorio de sala cuna respecto de la trabajadora Sra. Marta del Carmen Troncoso Donoso, por cuanto el monto que se propone pagar por dicho concepto resulta insuficiente y, además, no se acompañan los documentos requeridos para conceder la autorización de que se trata.

sala cuna, bono compensatorio, faltan antecedentes, rechaza autorización,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E 11533 (744) 2019

ORD. Nº2234

MAT.: Sala Cuna; Bono compensatorio; Faltan antecedentes; Rechaza autorización;

RORD.: No resulta jurídicamente procedente autorizar el otorgamiento del bono compensatorio de sala cuna respecto de la trabajadora Sra. Marta del Carmen Troncoso Donoso, por cuanto el monto que se propone pagar por dicho concepto resulta insuficiente y, además, no se acompañan los documentos requeridos para conceder la autorización de que se trata.

ANT.: 1) Instrucciones de 23.05.19 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Ord. N°767 de 02.04.2019 de DRT Metropolitana Oriente.

3) Presentación del 25.02.2019 del Sr. Claudio Trespalacios Cueto por la Empresa Hotel Apolo Limitada.

SANTIAGO, 18.06.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : CLAUDIO TRESPALACIOS CUETO HOTEL APOLO LIMITADA

AV. RAMÓN CARNICER N° 41, PROVIDENCIA

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 2), se ha remitido a esta Dirección la presentación del antecedente 3), en virtud de la cual la empresa Hotel Apolo Limitada., solicita un pronunciamiento jurídico acerca de la procedencia de convenir el otorgamiento de un bono, en compensación del beneficio de sala cuna, con la trabajadora Sra. Marta del Carmen Troncoso Donoso, debido a cuestiones de conveniencia personal entre las cuales se destacan su horario de trabajo, familia y la cercanía a su domicilio, ya que dicha trabajadora lleva a su hijo menor de dos años, a una sala cuna dependiente de la Municipalidad de San Bernardo, la que es totalmente gratuito.

Al respecto cumplo con informar a Ud. que de acuerdo a lo señalado en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del trabajo la obligación que asiste a los empleadores en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:

1) Creando o manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo.

2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica.

3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Sin perjuicio de lo expuesto, excepcionalmente este Servicio ha señalado, entro otros en dictamen N°642/41, de 05.02.04, que el derecho a sala cuna puede compensarse con un bono de monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en los siguientes casos: "tratándose de trabajadores que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna".

De este modo, en la medida que la trabajadora se encuentre en alguna de las situaciones antedichas, podrá pactar con su empleador un bono compensatorio de sala cuna, sin que ello implique, por el carácter de los derechos laborales, renunciar a tal derecho.

Cabe señalar que en virtud de los antecedentes aportados en la presentación, se desprende que la necesidad de otorgamiento de bono compensatorio, obedece a una decisión de la misma trabajadora por razones de conveniencia personal, ya que el horario pactado con dicha empresa abarca desde las 9:00 hasta las 21:00 horas, no habiendo establecimientos que se encuentren abiertos para retirar al menor en el horario de salida de la trabajadora en cuestión. Sumado a lo anterior se propone como compensación monetaria la suma de $60.000 pesos, sin perjuicio que dicho monto debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o el cuidado de éste en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.

Precisado lo anterior cabe destacar que, si bien el requirente se encuentra en uno de los supuestos para autorizar otorgamiento de bono compensatorio, al finalizar la jornada de trabajo a las 21:00 horas y no haber en dicho horario, establecimientos de salas cunas abiertos, sólo se limitó a remitir la solicitud de otorgamiento de beneficio compensatorio de sala cuna, junto con el contrato que lo vincula con la trabajadora beneficiaria, sin haber acompañado documentos tales como: 1) el certificado de nacimiento del menor, 2) acuerdo escrito entre el empleador y la madre trabajadora, donde manifiesten su consentimiento en otorgar y recibir el beneficio en comento, respectivamente, y el monto acordado, el cual no se acompañó en la presentación de don Claudio Trespalacios Cueto.

En lo que respecta al monto que se propone pagar por el beneficio de sala cuna, cabe señalar que el mismo resulta insuficiente, toda vez que de acuerdo a la doctrina de este Servicio contenida en Ordinario N°699 de 09.02.17, el importe debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna. De igual manera, el mismo pronunciamiento señala que no corresponde dar por cumplida la obligación del empleador por el hecho que los trabajadores lleven a sus hijos a una sala cuna dependiente de la Municipalidad, servicio otorgado de forma gratuita, por cuanto la obligación de otorgar el beneficio y asumir el costo que ello representa es de cargo del empleador.

En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales anteriormente citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que no resulta jurídicamente procedente autorizar el otorgamiento del bono compensatorio de sala cuna respecto de la trabajadora Sra. Marta del Carmen Troncoso Donoso, por las razones expuestas en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/PAV

Distribución:

-Partes

-Jurídico

-Control.

ORD. N°2234
sala cuna, bono compensatorio, faltan antecedentes, rechaza autorización,

Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

sala cuna, bono compensatorio, faltan antecedentes, rechaza autorización,