Ordinarios
Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji;
ORD. N°5160
02-nov-2017
Al existir establecimientos autorizados y en funcionamiento en la localidad de Quintero no resulta procedente que el beneficio de sala cuna sea sustituido por el pago de un bono compensatorio del mismo, debiendo el empleador proveerlo en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 203 del Código del Trabajo.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 9307 (2083) 2017
ORD.:5160/
MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji;
RORD.: Al existir establecimientos autorizados y en funcionamiento en la localidad de Quintero no resulta procedente que el beneficio de sala cuna sea sustituido por el pago de un bono compensatorio del mismo, debiendo el empleador proveerlo en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 203 del Código del Trabajo.
ANT.: Presentación de 26.09.2017 de doña Romina Carreño Aravena, en representación del Banco de Chile.
SANTIAGO, 02.11.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : ROMINA CARREÑO ARAVENA
ESTADO Nº 260, PISO 4
SANTIAGO
Mediante la presentación del antecedente se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento acerca de la procedencia de convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna, respecto de la trabajadora doña Carolina Cisternas Fernández, atendido que en la localidad de Quintero, lugar donde reside y desempeña sus labores la dependiente señalada, no existirían salas cunas que cuenten con las autorizaciones necesarias para que asista su hija menor de dos años.
Al respecto cumple informar que, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Ordinario Nº 1.751 de 24.04.2017, “la obligación que pesa sobre el empleador en orden a disponer de sala cuna para que sus trabajadoras dejen a sus hijos menores mientras desempeñan sus labores, puede ser cumplida por éste a través de las siguientes modalidades:
“1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
“2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica; y
“3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.”
Agrega el pronunciamiento: “Como se advierte, el legislador ha sido categórico al establecer tres modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de tener salas cunas anexas e independientes del local de trabajo, de manera que si una de esas alternativas se torna imposible subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a otra, persistiendo, por tanto, la obligación de otorgar el beneficio precisamente en la forma que resulte factible.
“Acorde con lo anterior, esta Dirección ha manifestado que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en la norma legal en comento mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna”.
Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en los Dictámenes Ordinarios Nos 642/41 de 05.02.04 y 6.758/086 de 24.12.2015, ha señalado que el derecho a sala cuna puede compensarse con el otorgamiento de un bono de monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en los siguientes casos: tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles o del Ministerio de Educación, que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos, que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones de salud; y que los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna.
Es preciso destacar que, según lo expresado por la misma jurisprudencia de este Servicio, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
En el caso específico que se analiza, revisada la información proporcionada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji) en su página web, fue posible advertir que en la Comuna de Quintero no existen salas cunas o jardines infantiles particulares con empadronamiento o autorización normativa de este Organismo. Sin embargo, en dicha localidad existen los siguientes establecimientos administrados por terceros, vía transferencia de fondos, con capacidad de sala cuna y operando al mes de julio del año en curso: “Valle de Narau”, “Pequeños Piratas”, “Burbujitas de Sueños” y “Michelle Bachellet Jeria”.
En lo que respecta a este tipo de establecimientos en la localidad de que se trata, la jurisprudencia de este Servicio ha sostenido, en el Ordinario Nº 1.057 de 07.03.2017, que la existencia de los mismos obliga al empleador a dar cumplimiento a su deber de proporcionar sala cuna a sus trabajadoras en los términos establecidos en el artículo 203 del Código del Trabajo.
En consecuencia, de acuerdo con las normas legales y la jurisprudencia citada, es posible concluir, que al existir establecimientos autorizados y en funcionamiento en la localidad de Quintero no resulta procedente que el beneficio de sala cuna sea sustituido por el pago de un bono compensatorio del mismo, debiendo el empleador proveerlo en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 203 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/KRF
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