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Ordinarios

Seguro de desempleo; Requisitos; Relación laboral única; Ley 19.728;

ORD. Nº1342

02-abr-2020

La doctrina contenida en el dictamen N°3314/57, de 28.06.2016, que dice relación con la procedencia de considerar como relación laboral única para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N°19.728, el traspaso de trabajadores de una filial a otra de un mismo grupo empresarial, en los términos allí expuestos, resultaría aplicable a la situación analizada en el cuerpo del presente oficio, siempre que se den los supuestos que, en conformidad al citado dictamen deben concurrir para ello.

seguro desempleo, requisitos, relación laboral única, ley 19.728,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E. 41624(2232)/2019

ORD. Nº1342

MAT.: Relación laboral única para los efectos previstos en el artículo 9° de la ley N°19.728, que establece un seguro de desempleo; requisitos;

RORD.: La doctrina contenida en el dictamen N°3314/57, de 28.06.2016, que dice relación con la procedencia de considerar como relación laboral única para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N°19.728, el traspaso de trabajadores de una filial a otra de un mismo grupo empresarial, en los términos allí expuestos, resultaría aplicable a la situación analizada en el cuerpo del presente oficio, siempre que se den los supuestos que, en conformidad al citado dictamen deben concurrir para ello.

ANT.: 1) Instrucciones de 18.02.2020, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2)Presentación de 10.10.2019, de Sr. Alfonso Canales U., en representación de Vías Chile S.A.

SANTIAGO, 1343

DE :JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SEÑOR ALFONSO CANALES UNDURRAGA

alcanales@cpabogados.cl

Mediante presentación citada en el antecedente 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a establecer si, para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N°19.728, puede considerarse como una relación laboral única aquella que se inició con la contratación de un trabajador por una de las filiales del grupo empresarial Vías Chile S.A. y que luego fue traspasado a otra empresa del mismo grupo, reconociendo las partes la continuidad de los servicios prestados, para todos los efectos legales, mediante una estipulación contractual expresa.

En definitiva, requiere que se haga aplicable a la situación descrita la doctrina contenida en el dictamen N°3314/57, de 28.06.2016, emitido por este Servicio.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La conclusión a que arriba el dictamen a que se hace referencia precedentemente, se origina en una presentación efectuada por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. a esta Dirección, en la que solicita a este Servicio determinar si conforme con el precepto del artículo 9° de la ley N°19.728, según el cual las cotizaciones con que se financiará el seguro obligatorio de cesantía a que se encuentran afectos los trabajadores y empleadores, establecidas en las letras a) y b) del artículo 5° de la misma ley, en las condiciones allí previstas, «deberán enterarse durante un período máximo de once años en cada relación laboral», resultaría procedente considerar como relación única para tal efecto, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo, la prestación de servicios de los trabajadores traspasados de una empresa a otra del mismo grupo, reconociéndose en sus contratos de trabajo el tiempo laborado para el empleador anterior, sin mediar suscripción de finiquito y sin que exista modificación total o parcial relativa al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa.

En respuesta a dicho requerimiento y sobre la base de lo dispuesto en la norma del citado artículo 4° inciso segundo del Código del Trabajo, según la cual: «Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, los que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores», y lo sostenido por la jurisprudencia institucional vigente sobre la materia, este Servicio señaló que, en la situación planteada en esa oportunidad por el requirente no concurrían los supuestos contemplados en la referida disposición legal que justificaran su aplicación.

Lo anterior, atendido que, tal como se señalara en párrafos anteriores, aun cuando en tal caso la consulta se refería, en términos genéricos, a trabajadores traspasados sin solución de continuidad de una empresa a otra del mismo grupo, sin haberse suscrito por las partes el correspondiente finiquito, y reconociéndose por ellas, a través de una estipulación contractual expresa y para todos los efectos legales, el tiempo laborado por el respectivo trabajador para el anterior empleador, el traspaso de los trabajadores en comento no se habría verificado en el contexto de una modificación total o parcial relativa al dominio, posesión o mera tenencia de una empresa, tal como exige la aludida disposición legal para los efectos de establecer la continuidad laboral de que se trata.

Por último, el referido dictamen, junto con hacer la prevención acerca de la improcedencia de este Servicio de emitir un pronunciamiento que determine si en la situación descrita se dan o no las condiciones establecidas en el precepto legal recién citado, por cuanto ello implicaría resolver a priori y sin contar con los antecedentes necesarios para tal efecto, concluyó señalando: «…en caso de que a través de una cláusula contractual expresa, las partes contratantes reconozcan la continuidad de los servicios prestados para ambas empresas, ello sería suficiente para considerarlas como una relación laboral única para los efectos de que se trata, cuya fecha de inicio sería la de ingreso a la primera de ellas».

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, según señala el requirente en su presentación, el Grupo empresarial Sociedad Vías de Chile S.A., estaría conformado por las siguientes sociedades: Rutas del Pacífico S.A.; Autopista de Los Andes S.A.; Autopista del Sol S.A.; Autopista Los Libertadores S.A.; Sociedad Concesionaria El Elqui S.A. y Autopista Central S.A., además de las siguientes sociedades operadoras: Autopista Los Libertadores Limitada; Autopista del Sol SpA.; Autopista Los Libertadores SpA.; Operadora del Pacífico S:A. y Gestora de Autopistas S.A.

A su vez, de acuerdo con lo allí expresado, cuando el grupo empresarial de que se trata ha dispuesto el traspaso de trabajadores de alguna de dichas empresas a otra de sus filiales, lo ha hecho sin solución de continuidad y sin mediar pago alguno por concepto de indemnización por años de servicio, sino suscribiendo anexos de contrato individual, en virtud de los cuales el empleador acuerda con el trabajador respectivo el reconocimiento de la continuidad de los servicios prestados para ambas empresas, asumiendo, además, las obligaciones laborales y previsionales, considerando para estos efectos la fecha de inicio de la primera prestación de servicios del trabajador en una empresa determinada del grupo. Asimismo, cuando se ha puesto término a la relación laboral de los aludidos trabajadores, ha sido la última de las sociedades empleadoras la que ha asumido el pago de la indemnización por años de servicio que les correspondía, considerando para tal efecto no solo el período laborado por el dependiente respectivo en la última de las empresas de que se trata sino la totalidad del tiempo durante el cual aquel prestó servicios para el conglomerado empresarial de que se trata.

Lo expuesto precedentemente permite hacer aplicable a la situación analizada la doctrina contenida en el citado dictamen N°3314/57, siempre que se verifiquen los supuestos allí previstos.

Por consiguiente, en mérito de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, la doctrina contenida en el dictamen N°3314/57, de 28.06.2016, que dice relación con la procedencia de considerar como relación laboral única para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N°19.728, el traspaso de trabajadores de una filial a otra de un mismo grupo empresarial, en los términos allí expuestos, resultaría aplicable a la situación analizada en el cuerpo del presente oficio, siempre que se den los supuestos que, en conformidad al citado dictamen deben concurrir para ello.

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO

ABOGADA

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Sindicato de Empresa N°2Operadora del Pacífico S.A.

Maquita_basualto@hotmail.com

Sindicato Nac. Interempresa de Trabajadores de la Industria (SIME)

delsimesomos@gmail.com

Sindicato de Empresa Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A.

Humberstone N|3048, Villa Portal, Nos, San Bernardo.

Sindicato de Trabajadores de Empresa N°1 Operadora Autopista Los Libertadores SpA.

em.molina@hotmail.com

Sindicato de Empresa Infraestructura 2000

herman.porta.v@gmail.com

Sindicato N°1 Empresa Autopista Los Andes SpA.

carlosolivaresvargas@gmail.com

Sindicato de Empresa Operadora del Pacífico S.A.

ernestolopezlyng@gmail.com

Sindicato N°1 de Empresas de Operadores de Asistencias GESA ACSA

rorocapri38@gmail.com

Sindicato de Empresa de Operadores de Asistencias GESA ACSA.

bonescot@hotmail.com

Sindicato N°2 de Gestora de Autopistas S.A.

sindicaton2gesa@gmail.com

Sindicato de Trabajadores de Empresa Autopista del Sol S.A.

Av. Carlos Avilés N°341, Los Lagos 2, Melipilla

ORD. Nº1342
seguro desempleo, requisitos, relación laboral única, ley 19.728,

Catalogación

seguro desempleo, requisitos, relación laboral única, ley 19.728,