Ordinarios
Estatuto Docente; Instrumento Colectivo; Establecimiento Particular Subvencionado;
ORD. N°75
11-ene-2021
1) Una vez extinguido el convenio colectivo celebrado por un grupo de trabajadores a la luz de lo dispuesto en el artículo 314 bis del Código del Trabajo, previo a la reforma de la ley N°20.940, sus cláusulas se incorporarán a los contratos individuales de los trabajadores con excepción de aquellas expresamente excluidas por el legislador. 2) Para efectos de determinar la incidencia de la Ley N°20.903 en las remuneraciones de los docentes habrá que estarse a sus condiciones contractuales vigentes a la fecha en que comiencen a regirse por el sistema de desarrollo profesional docente.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
K 544(109)2018
ORD. N°75
MAT.: Ultraactividad de un instrumento colectivo. Establecimiento particular subvencionado de acuerdo al D.F.L N° 2, de 1998. Ingreso al Sistema de desarrollo profesional.
RORD.: 1) Una vez extinguido el convenio colectivo celebrado por un grupo de trabajadores a la luz de lo dispuesto en el artículo 314 bis del Código del Trabajo, previo a la reforma de la ley N°20.940, sus cláusulas se incorporarán a los contratos individuales de los trabajadores con excepción de aquellas expresamente excluidas por el legislador.
2) Para efectos de determinar la incidencia de la Ley N°20.903 en las remuneraciones de los docentes habrá que estarse a sus condiciones contractuales vigentes a la fecha en que comiencen a regirse por el sistema de desarrollo profesional docente.
ANT.: 1) Instrucciones de 04.12.2020, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 23.03.2018 de abogada, Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Ordinario N°53 de 12.01.2018 de Inspectora Comunal del Trabajo Maipú.
4) Presentación de 22.12.2017 de Luis Gómez Galarce, Rep. Legal de Sociedad Educacional Alberto Widmer y Cía Ltda.
SANTIAGO, 11.01.2021
DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A:LUIS GOMEZ GALARCE
SOCIEDAD EDUCACIONAL ALBERTO WIDMER Y CIA LTDA.
AVDA. PAJARITOS N° 2803
MAIPU
Mediante Oficio del antecedente 3) se ha derivado presentación del ANT 4) en que se consulta si a contar del 01 de Enero de 2018 primará el convenio colectivo de cada establecimiento educacional o el Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Agrega que los establecimientos educacionales Complejo Educacional Alberto Widmer RBD 24.626-6 y Liceo Industrial Alberto Widmer RBD 9957-0 firmaron convenios colectivos a la luz de lo dispuesto en el artículo 314 bis del Código del Trabajo, previo a la reforma laboral, instrumentos que fueron depositados en la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú y cuya vigencia se extendía hasta el 31.12.2017.
A su vez, el Decreto Cooperador de la Función Educacional del Estado de la Sociedad Educacional Alberto Widmer expira con el Decreto con Fuerza de Ley (D.F.L.) de la Corporación Educacional Complejo Alberto Widmer, quien será el nuevo sostenedor a partir del año 2018 como lo indica la ley.
Señala que la Ley que Crea Sistema de Desarrollo Profesional Docente, vigente a partir del 21.11.2017, cubre gran parte de los beneficios establecidos en el convenio colectivo sin embargo desconoce si las disposiciones de dicha ley prevalecen por sobre lo pactado colectivamente o si los beneficios coexisten de manera simultánea.
Al especto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Párrafo 3° de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.903, denominado Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector particular subvencionado y establecimientos regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, dispone en el artículo vigésimo tercero, lo siguiente:
"La aplicación del Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a los profesionales señalados en el artículo anterior será gradual, en un proceso dividido en dos etapas: la primera de carácter voluntaria para los sostenedores o administradores de los establecimientos en que aquellos se desempeñen, conforme a los cupos de docentes que se dispongan para ello; y la segunda de carácter obligatoria para los restantes sostenedores o administradores señalados en el artículo vigésimo sexto transitorio.
Lo dispuesto en el Título II del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, les será aplicable una vez que comiencen a regirse por lo establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, de conformidad a los artículos siguientes."
A su vez, el artículo vigésimo quinto, dispone:
"La primera etapa comenzará el año 2017 y finalizará el año 2025, y en ella será voluntaria la adscripción de los sostenedores o administradores al sistema de desarrollo profesional docente de sus respectivos profesionales de la educación, pudiendo optar, para estos efectos, con todos los docentes de su dependencia, a los cupos de docentes que anualmente disponga el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas de conformidad al artículo siguiente.
Por su parte, el artículo trigésimo transitorio, establece:
"Los profesionales de la educación dependientes de sostenedores o administradores regidos por el presente párrafo que no hayan pasado a regirse por Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud del mecanismo voluntario de ingreso establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio, lo harán en forma obligatoria desde el mes de julio de 2026.
"Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, se aplicará la asignación de tramos del desarrollo profesional docente establecida en el artículo vigésimo noveno transitorio".
De los preceptos antes transcritos se colige que la ley estableció para los establecimientos particulares subvencionados y para aquellos regidos por el D.L. 3.166, de 1980, del Ministerio de Educación, un ingreso progresivo al sistema de desarrollo profesional docente, para cuyo efecto el Ministerio de Educación dispondrá de cupos que permitan a los sostenedores y administradores postular.
El proceso de ingreso al sistema de desarrollo profesional docente contempla dos etapas; una, de carácter voluntaria, que comienza el año 2017 y termina el año 2025, período en que los sostenedores o administradores podrán postular libremente de acuerdo a los cupos que anualmente establezca el Ministerio de Educación; la segunda, de carácter obligatoria, que comenzará el año 2026 respecto de todos aquellos establecimientos que no hayan ingresado al sistema hasta el año 2025.
En ese contexto la nueva estructura de remuneraciones derivada de la incorporación del establecimiento al sistema de desarrollo profesional docente, se aplicará en forma gradual en tanto los sostenedores y administradores postulen a los cupos que establece de forma anual el Ministerio de Educación con la prevención que al año 2026 el ingreso al sistema es obligatorio para aquellos que no lo hayan hecho hasta el año 2025.
Ahora bien, con relación a la consulta formulada que se refiere a un convenio colectivo celebrado por un grupo de trabajadores de acuerdo al procedimiento de negociación semi reglado establecido en el artículo 314 bis del Código del Trabajo, previo a la reforma de la Ley 20.940, cuyo vencimiento se produce el 31.12.2017, cabe remitirse a las reglas generales contenidas en el Código del Trabajo, en particular, al artículo 325 del Código del Trabajo, que dispone:
"Ultraactividad de un instrumento colectivo. Extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo.
De esta forma, los derechos y obligaciones que se encuentran contenidos en los contratos colectivos subsistirán por el solo ministerio de la ley como parte integrante de los contratos individuales de trabajo de los trabajadores afectos a él, en el supuesto que dicho instrumento se extinga, entendiéndose que ello opera, "cuando el colectivo laboral que participó en su suscripción no negocia de manera oportuna, es decir, no presenta proyecto o lo hace de manera tardía".
Cabe recordar que conforme a lo dispuesto en Dictamen N°5781/93 de 01.12.2016 y Ordinario N°0682 de 05.02.2018, dicho efecto se produce de pleno derecho.
Ahora bien con relación a la incidencia de la Ley N° 20.903, habrá que estarse a las condiciones contractuales vigentes de los trabajadores en la fecha en que comiencen a regirse por el Título III del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que establece el sistema de desarrollo profesional docente a efectos de aplicar el artículo trigésimo tercero del Párrafo 3°, ya referido, artículo que regula el régimen remuneratorio de los docentes con ocasión de su ingreso a dicho sistema.
En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, disposiciones legales invocadas y jurisprudencia administrativa citada, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Una vez extinguido el convenio colectivo celebrado por un grupo de trabajadores a la luz de lo dispuesto en el artículo 314 bis del Código del Trabajo, previo a la reforma de la Ley N°20.940, sus cláusulas se incorporarán a los contratos individuales de los trabajadores con excepción de aquellas expresamente excluidas por el legislador.
Para efectos de determinar la incidencia de la Ley N°20.903 en las remuneraciones de los docentes habrá que estarse a sus condiciones contractuales vigentes a la fecha en que comiencen a regirse por el sistema de desarrollo profesional docente, para cuyos efectos el legislador ha contemplado en el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N°20.903 una norma protectora de las remuneraciones.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO
LBP/CAS
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