Ordinarios
Competencia Dirección del Trabajo; Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Elección representante trabajadores; Reclamación de trabajadores;
ORD. N°965
17-mar-2021
Informa acerca de la competencia de esta Dirección del Trabajo respecto de las reclamaciones con motivo de la elección de los representantes de los trabajadores de los comités paritarios de higiene y seguridad.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E19796(302)2021
ORD. N°965
MAT.: Reclamación elección representantes de los trabajadores. Comité paritario de higiene y seguridad. Competencia.
RORD.: Informa acerca de la competencia de esta Dirección del Trabajo respecto de las reclamaciones con motivo de la elección de los representantes de los trabajadores de los comités paritarios de higiene y seguridad.
ANT.: Oficio N°E80293, de 24.02.2021, recibido el 12.03.2021, de Sra. María Marcela Silva Coloma, Jefa Comité Seguridad Social y Remuneraciones, Contraloría General de la República.
SANTIAGO, 17.03.2021
DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. MARÍA MARCELA SILVA COLOMA
JEFA COMITÉ SEGURIDAD SOCIAL Y REMUNERACIONES
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante oficio del antecedente, solicita informe a esta Dirección del Trabajo, acerca del organismo competente para conocer de las reclamaciones de con motivo de las elecciones de los representantes de los trabajadores de los comités paritarios de higiene y seguridad del sector público.
Lo anterior, atendida la solicitud de pronunciamiento efectuada ante ese Órgano Contralor por la Superintendencia de Seguridad Social, que se adjunta; específicamente en referencia a lo planteado en el punto N°4 de dicha presentación, en la cual junto con citar la jurisprudencia vigente de este Servicio, que indica que las reclamaciones efectuadas por las elecciones de los representantes de los trabajadores del sector privado deben ser resueltas por los Tribunales Electorales Regionales, dicha Entidad, hace presente que, no existe claridad respecto a si los referidos comités paritarios tienen el carácter de "grupos intermedios".
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que del análisis de las normas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, artículo 1º, letra b), y su artículo 5°, se desprende que a esta Dirección le corresponde, entre otras funciones, fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, en lo que le compete.
Asimismo, cabe hacer notar que, la referida facultad interpretativa de esta Dirección se encuentra restringida por la competencia que sobre determinadas materias poseen otros Servicios y por encontrarse el asunto de que se trate sometido al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
Ahora bien, de los términos de su requerimiento se desprende que la emisión del pronunciamiento solicitado excedería el ámbito de la facultad de interpretación de esta Dirección, por cuanto incide en materias cuyo conocimiento corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social y en definitiva a esa Contraloría General de la República.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe informar, en lo referente a las reclamaciones e impugnaciones de las elecciones de los representantes de los trabajadores de los comités paritarios de higiene y seguridad de empresas, sucursales o agencias del sector privado, que la jurisprudencia vigente y uniforme de esta Dirección, ha precisado, entre otros, en Ords. N°s4934 de 17.10.2019 y 3673 de 10.08.2017 y Dictamen N°5783/135 de 21.12.2005 que: "…el Inspector del Trabajo no cuenta con atribuciones para declarar nula la elección verificada en un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, materia que debe conocer un Tribunal Electoral Regional, sin perjuicio de sus facultades permanentes en cuanto a resolver reclamos o dudas, y controlar irregularidades o infracciones en que se incurra con motivo de la constitución y funcionamiento de dichos Comités".
De acuerdo con la jurisprudencia institucional citada, a esta Dirección le compete el control del cumplimiento de las normas del reglamento D.S. Nº54, de 1969, en materia de constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios, vale decir, de los procesos eleccionarios de sus miembros, especialmente en su fase preparatoria, o de la realización de la respectiva elección.
Sin embargo, tratándose de las elecciones ya consumadas y afinadas, respecto de las cuales se haya deducido reclamación por haberse estimado viciadas, el conocimiento compete a los Tribunales Electorales Regionales. En efecto, cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado escapa a la competencia de este Servicio, en cuanto exige pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los referidos Tribunales.
Con todo, a modo estrictamente informativo, cabe señalar que, de la revisión de la jurisprudencia de los Tribunales Regionales Electorales, es posible desprender que, de las escasas reclamaciones que se interponen sobre la materia en consulta, existen diversos criterios para resolver sobre el particular. Es así que algunas reclamaciones son acogidas a tramitación y en otros casos por el contario dichos Tribunales se declaran incompetentes, argumentando mayoritariamente que los comités paritarios no son organizaciones gremiales, ni grupos intermedios, sino un organismo de carácter técnico. No obstante que, respecto de algunas de dichas reclamaciones el Tribunal Calificador ha revocado dichas resoluciones y las ha acogido a tramitación.
Se acompaña jurisprudencia Tribunales Electorales Regionales.
Es todo cuanto puedo informar al tenor de lo solicitado.
Saluda Atentamente
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MOP
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