Ordinarios
Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Representantes de los trabajadores; Competencia Dirección del Trabajo;
ORD. N°1391
10-nov-2023
El Inspector del Trabajo no cuenta con atribuciones para declarar la nulidad de una elección ya efectuada en un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, materia que debe conocer un Tribunal Electoral Regional, sin perjuicio de sus facultades permanentes en cuanto a resolver reclamos o dudas, y controlar irregularidades o infracciones que se incurra con motivo de la constitución y funcionamiento de dichos Comités.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.146018 (1878) 2023
ORD. N°:1391
MAT.: Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Representantes de los trabajadores. Competencia de la Dirección del Trabajo.
RORD.: El Inspector del Trabajo no cuenta con atribuciones para declarar la nulidad de una elección ya efectuada en un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, materia que debe conocer un Tribunal Electoral Regional, sin perjuicio de sus facultades permanentes en cuanto a resolver reclamos o dudas, y controlar irregularidades o infracciones que se incurra con motivo de la constitución y funcionamiento de dichos Comités.
ANTS.: 1) Instrucciones, de 17.10.2023, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Ordinario N°505-25875/2023, de 25.07.2023, de Inspector Provincial del Trabajo de Los Andes.
3) Presentación, de 13.06.2023, de don Luciano Ibaceta Villarroel, Presidente del Sindicato Cormecánica Renault Chile.
SANTIAGO, 10.11.2023
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:SR. LUCIANO IBACETA VILLARROEL
PRESIDENTE SINDICATO CORMECÁNICA RENAULT CHILE
luciano70.ibaceta@gmail.com
Se ha recibido en este Departamento su documento cifrado en N°3) del rubro, mediante el cual solicita la invalidación de la elección de dos de los representantes de los trabajadores electos para integrar el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa Cormecánica S.A., atendido que se desempeñan como jefes de unidades esenciales de trabajo y, en consecuencia, detentan potestad de mando, disciplinaria y capacidad para decidir respecto a la continuidad laboral de los trabajadores a su cargo.
Al efecto, solicitan determinar si los trabajadores con potestades de mando pueden ser representantes de trabajadores que tienen dependencia jerárquica de carácter vertical con ellos.
Al respecto, cumplo con informar que:
El inciso 1° del artículo 66 de la Ley N°16.744, que Establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales", dispone, en lo atingente que "En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad (…)", precisando el inciso 3° que "El reglamento deberá señalar la forma cómo habrán de constituirse y funcionar estos comités".
Luego, el Decreto Supremo N°54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, prescribe lo siguiente:
"En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.
Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad."
De la disposición reglamentaria previamente citada aparece que corresponde al Inspector del Trabajo resolver, sin ulterior recurso, cualquier reclamo o duda relacionada con la designación o elección de los miembros de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
A su turno, el artículo 28 del ya citado Decreto N°54, de 1969, dispone lo siguiente:
"Corresponderá a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento de las normas contenidas en este reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las empresas, faenas, sucursales o agencias, sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Organismos del Sector Salud."
De esta manera, compete a esta Dirección el control del cumplimiento de las disposiciones sobre constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios, lo anterior es sin perjuicio de las facultades de los demás Servicios mencionados.
Acerca de esta competencia, el Dictamen N°5783/135, de 21.12.2005, ha señalado que debe analizarse "(…) a la luz de las atribuciones que la Constitución Política de la República de 1980, y la Ley N°18.593, confieren a los Tribunales Electorales Regionales, para resolver la calificación y reclamación de elecciones gremiales y de cuerpos intermedios, como sería este el caso de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, organismos reconocidos por la ley, artículo 66 de la Ley N°16.744, con existencia propia entre el Estado y el individuo, cuya integración se efectúa mediante elección de sus miembros, tratándose de los representantes de los trabajadores."
En virtud de lo expuesto, y como se ha señalado en reiterada doctrina de esta Dirección contenida en el citado Dictamen N°5783/135, de 21.12.2005, y los Ordinarios N°3673, de 10.08.2017 y N°965, de 17.03.2021, entre otros, el Inspector del Trabajo no cuenta con atribuciones para declarar la nulidad de una elección ya efectuada en un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, materia que debe conocer un Tribunal Electoral Regional, sin perjuicio de sus facultades permanentes en cuanto a resolver reclamos o dudas, y controlar irregularidades o infracciones que se incurra con motivo de la constitución y funcionamiento de dichos Comités."
Al respecto, el Ordinario N°965, de 17.03.2021, ha precisado que "(…) a esta Dirección le compete el control del cumplimiento de las normas del reglamento D.S. N°54, de 1969, en materia de constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios, vale decir, de los procesos eleccionarios de sus miembros, especialmente en su fase preparatoria, o de la realización de la respectiva elección.
Sin embargo, tratándose de las elecciones ya consumadas y afinadas, respecto de las cuales se haya deducido reclamación por haberse estimado viciadas, el conocimiento compete a los Tribunales Electorales Regionales…".
Con todo, se hace presente que los requisitos que deben cumplirse para la elección del representante de los trabajadores en el Comité Paritario se encuentran establecidos en los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 10 y 11 del Decreto N°54 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que el Inspector del Trabajo no cuenta con atribuciones para declarar la nulidad de una elección ya efectuada en un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, materia que debe conocer un Tribunal Electoral Regional, sin perjuicio de sus facultades permanentes en cuanto a resolver reclamos o dudas, y controlar irregularidades o infracciones que se incurra con motivo de la constitución y funcionamiento de dichos Comités.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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